STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso4577/1992
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 4577 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la misma, contra sentencia de 13 de Diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre ilegalidad de obras. Siendo parte apelada D. Domingo y D. Braulio representados por el Procurador D. José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Domingo y D. Braulio debemos anular, por legalmente innecesarias y contrarias al ordenamiento jurídico, las resoluciones de la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de 26 de Junio de 1.987 y las de la citada Consejería de 25 Enero y 22 Junio de 1.988. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de la Junta de Andalucía, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia revocando la apelada y se confirmen las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal de D. Domingo y D. Braulio , presentaron escrito de alegaciones en el que suplican a la Sala se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnaba en instancia la resolución de la Dirección General de Bienes Culturales de la Junta de Andalucía de 26 de junio de 1.987 (confirmada en alzada y reposición por la Consejería correspondiente), en cuya virtud se declaraban ilegales determinadas obras realizadas en el Hotel Torreluz de Almería, por no ajustarse al proyecto aprobado en su día por la referida Dirección General.

SEGUNDO

La sentencia apelada ha anulado las antedichas resoluciones "por legalmente innecesarias y contrarias al ordenamiento jurídico". En el fundamento segundo de la misma se razona conprecisión el fallo recaído, argumentando en síntesis que la intervención de la Junta de Andalucía no era legalmente exigible en el caso de autos, sino que era suficiente la pertinente autorización o licencia del Municipio.

TERCERO

La Junta de Andalucía, el plantear el presente recurso de apelación, se limita a invocar la Disposición transitoria 6º de la Ley 16/1.985 de 25 de junio, en relación con lo dispuesto en la Ley de 13 de mayo de 1.933. La aplicación de estos preceptos, a juicio de la parte apelante, debe llevar a la conclusión de que las resoluciones impugnadas en instancia tenían cobertura legal suficiente para ser mantenidas, dado que en 1.981 se inició un expediente para declarar Conjunto Histórico la zona en que se encuentra el inmueble de autos. Esta es, pues, la única cuestión que se debate en la presente instancia.

CUARTO

Hay que recordar al respecto lo que tiene declarado esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de febrero de 1.999. La Ley 16/1.985 de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, vigente en el momento en que se iniciaron las actuaciones consideradas, en su Disposición Transitorias sexta, establece que los expedientes incoados con anterioridad "se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuará en todo caso mediante Real Decreto y con arreglo a las categorías previstas en el Art. 14.2 de la presente Ley". Lo cual nos lleva a la conclusión de que, cualquiera que sea la fecha en que se iniciasen los expedientes, su resolución y efectos tienen que acomodarse a lo dispuesto en los arts. 9 y siguientes de la citada Ley; o lo que es lo mismo, que tienen que ser resueltos por Real Decreto y en el plazo máximo de 20 meses, a partir de la fecha en que se iniciaron.

QUINTO

En el caso de autos, es patente que no concurre ninguno de los antedichos requisitos legales, por lo que debe ser mantenida la conclusión a que llega el Tribunal a quo, así como el fallo recaído en instancia. A lo que puede añadirse que, en el caso cuestionado, la intervención del órgano autonómico fue puramente medial, o de trámite; por lo que tampoco cabe reconocerle la facultad de controlar al cumplimiento de las condiciones de la licencia, mediante la comprobación de si las obras realizadas se ajustaban o no con la debida precisión al proyecto aprobado; facultad de control que, a todos luces, corresponde exclusivamente al Ayuntamiento otorgante de la licencia de autos.

SEXTO

No son de apreciar circunstancias que justifiquen pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 13 de diciembre de 1.991, la cual confirmamos en sus propios términos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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