SAP Madrid 254/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2014:11429
Número de Recurso213/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0023006

Recurso de Apelación 213/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 621/2003

APELANTE: RENT OFFICE, S.A.

PROCURADOR: Dña. CRISTINA ZETTERSTROM GARCÍA

APELADO: D. Eulalio

PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

D. Fernando

PROCURADOR: Dña. RAQUEL VALENCIA MARTÍN

RIOFISA SA

PROCURADOR: D. VALENTÍN GANUZA FERREO

GRUPO CIGSA, S.A.

SENTENCIA Nº 254

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a nueve de julio de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 621/2003 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, RENT OFFICE, S.A., representado por la Procuradora Dña. CRISTINA ZETTERSTROM GARCÍA y defendido por Letrado, y de otra, como demandados-apelados, D. Fernando, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL VALENCIA MARTÍN, D. Eulalio, representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, RIOJANA DE FINCAS, S.A. (RIOFISA), representada por el Procurador D. VALENTÍN GANUZA FERREO, y defendidos todos ellos por Letrado, y GRUPO CIGSA, S.A., en situación procesal de rebeldía; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de junio de 2013 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda se dictó Sentencia de

fecha 7 de junio de 2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"PRIMERO.- Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por RENT OFFICE SA, representada por la Procuradora SRA. ZETTERSTRON contra GRUPO CIGSA SA, en situación de rebeldía procesal, condeno a la citada demandada a abonar la suma de 839.113 euros, junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Las costas de la demanda contra GRUPO CIGSA SA serán abonadas por la parte demandada.

SEGUNDO

Que desestimando la demanda interpuesta por RENT OFFICE SA contra Eulalio, representado por el procurador Sr. BARTOLOMÉ, Fernando, representado por la procuradora SRA. VALENCIA y RIOFISA SA representada por la procuradora SRA. PEREZ CABEZOS absuelvo a los tres codemandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos.

No se hace especial pronunciamiento en relación a las costas en relación a los tres codemandados."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, formulando oposición RIOFISA, S.A., y D. Fernando y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 7 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de RENT OFFICE, S.A. interpuso, el 21 de octubre de 2003,

demanda de juicio ordinario frente a GRUPO CIGSA, S.A., en su calidad de arrendatario, y frente a D. Eulalio y D. Fernando, en su condición de administradores mancomunados de aquélla y al amparo de lo dispuesto en el art. 260 y 262.5 de la LSA, en reclamación de la cantidad de 839.113 #, importe del resto de las rentas devengadas y no satisfechas por el arrendamiento de la totalidad de las fincas del inmueble sito en Majadahonda (Madrid), Parque Industrial El Carralero, conforme a lo reconocido en escritura pública de reconocimiento de deuda suscrita el 19 de noviembre de 1997. La demanda, en lo que interesa, se amplío frente a RIOFISA, S.A.

Con fecha 7 de junio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda, condenando a la sociedad arrendataria al pago de las cantidades cuya adeudo no era discutido. La misma resolución absolvió a los administradores mancomunados al considerar que habida cuenta que las rentas reclamadas corresponden al periodo de alquiler comprendido entre el mes de febrero de 1995 a marzo de 1997, y que según la prueba pericial judicial contable, la mercantil demandada no estuvo incursa en causa de disolución hasta el ejercicio de 1998, debía de aplicarse retroactivamente el art. 262.5 de la LSA, conforme a la reforma operada por ley 19/2005, o, con el mismo resultado, el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital . Respecto de RIOFISA, S.A., la sentencia declaró prescrita la acción, al amparo de lo dispuesto en el art. 949 del CdeC.

SEGUNDO

La sentencia que absolvió a los administradores mancomunados de la mercantil demandada de responder solidariamente de las deudas sociales, así como a RIOFISA, S.A., es recurrida en apelación por la representación procesal de la actora.

Tras una alegación previa recogiendo los antecedentes fácticos que considera de interés para la resolución de la litis, discrepa la recurrente (alegación primera) de la aplicación retroactiva de la LSA en su redacción del año 2005 y, por ello, entendiendo constatada la conducta omisiva de los dos administradores demandados y la no prescripción de la acción, interesa la revocación de la sentencia y la condena de los citados demandados; la alegación segunda se destina a combatir, en los términos que se dirán, la absolución

de RIOFISA, S.A.

TERCERO

Siendo indiscutido que D. Eulalio ha sido ininterrumpidamente administrador de la mercantil GRUPO CIGSA desde el 29 de diciembre de 1989 hasta el 18 de noviembre de 2002 (hasta el 19 de noviembre de 1997 fue administrador único), y que D. Fernando ha sido administrador mancomunado con el anterior, desde el 19 de noviembre de 1997 hasta el 18 de noviembre de 2002, y considerando que la demanda rectora de las actuaciones fue presentada el 21 de octubre de 2003, no hay razón para aplicar retroactivamente una norma que no estaba en vigor a la fecha de los hechos objeto de la litis.

La cuestión ha sido ya despejada de forma reiterada por la jurisprudencia del TS. Como dice la STS de 7 de marzo de 2012 (reproducida en STS 11 de enero de 2013 y todas las que en ellas se citan), la cuestión de la irretroactividad de Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, "abordada entre otras muchas en las sentencias 458/2010, de 30 de junio, y 557/2010, de 23 de septiembre ", debe ser rechazada por cuanto la responsabilidad por deudas no tiene naturaleza punitiva, "por lo que a su eficacia en el tiempo le son aplicables las reglas generales sobre la retroactividad de las normas. En definitiva, prevista en el artículo 2.3 del Código Civil la irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario, la modificación introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, no contiene alusión alguna a su eventual retroactividad... 21. A lo expuesto, cabe añadir que la sentencia 1055/2006, de 9 enero, no aplicó retroactivamente la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, limitándose a cuestionar obiter dicta si la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores permitía la aplicación, con carácter retroactivo, de las sucesivas modificaciones que afectan a los preceptos cuya aplicación se postula en sentido más favorable para quienes debían responder".

Sentado lo anterior, y resultando de la prueba pericial contable practicada en las actuaciones que GRUPO CIGSA estaba incursa en causa legal de disolución prevista en el art. 260.1.4 de la LSA desde, al menos, el año 1998, y que además, como alega el recurrente, no consta inscrita ni la disolución ni la liquidación de la citada sociedad, incumpliendo los administradores mancomunados las obligaciones inherentes a su cargo, tal y como lo dispone el art. 262.1, 2, 3 y 4 de la LSA de 1989, procede la condena en los términos instados, por ser acorde con lo preceptuado en el art. 265.5 de la citada LSA, toda vez que la acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la mantenida y constante jurisprudencia, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS de 4 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 1 de Marzo de 2017
    • España
    • 1 Marzo 2017
    ...de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19 .ª),y aclarada por auto de 10 de septiembre de 2014, en el rollo de apelación n.º 213/2014, dimanante del juicio ordinario n.º 621/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Mediante diligencia de ordenación la referida audienci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR