SAP Madrid 247/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2014:11035
Número de Recurso1004/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución247/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016812

Recurso de Apelación 1004/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1948/2010

APELANTE: D. Celestino

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO: Dña. Amanda

PROCURADOR D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 247 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 1948/2010, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de D. Celestino, apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ DIAZ, contra Dña. Amanda, apelado - demandante, representado por el Procurador

D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia nº 166/2012 de fecha 30/07/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de Dña. Amanda, contra D. Celestino, declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud declaro que el demandado es responsable extracontractual de los daños causados en la vivienda de la actora, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 13.101,36 euros más IVA de presupuesto de ejecución, absolviendo al demandado de los demás pedimentos contra él aducidos, y sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Celestino inicia su recurso de apelación con una exposición de antecedentes procesales sobre los términos del fallo de la sentencia recurrida, alegando a continuación la prescripción de la acción al considerar transcurrido el plazo de un año para su ejercicio ( art. 1968 C.C .) en este sentido cita el burofax (doc. 20 de la demanda) que fija la fecha de producción de los daños el 1 de Junio de 2005; desde esa fecha debe comenzar el cómputo como dies a quo para la prescripción. Sin embargo, este dato exclusivo supone una conclusión reduccionista de la situación real porque se aísla de una concatenación de actos como los señalados en el F.D. SEGUNDO de la resolución apelada. Así, se destaca la celebración de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 el 11 de Noviembre de 2005. En el Acta de la misma figuran incluso las disculpas del Sr. Celestino y el acuerdo adoptado por unanimidad, de colocar testigos para realizar un seguimiento de las fisuras y grietas; también se iniciarían conversaciones con

D. Celestino para llegar a un acuerdo o, en su caso, emprender acciones legales. Es decir, el Sr. Celestino conocía las bases de la reclamación y conociéndolas, la reclamación en sentido estricto se inicia cuando el perjudicado puede calificarla y cuantificarla. Es el propio demandado quien aceptó aquellas bases y por eso que su cuantificación quedaba supeditada a una serie de comprobaciones técnicas como así sucedió. Efectivamente no es lo mismo la producción del daño que la fecha de su cuantificación pero este factor no se demoró a voluntad del interesado sino en función de unos criterios que fueron aceptados también por el ahora apelante conocedor del sistema acordado para resolver los perjuicios causados y sus consecuencias como se pone de relieve en el Acta de la Junta de 7 de Julio de 2006 en que se continuó planteando los posibles compromisos sobre las controvertidas obras independientemente del resultado de las votaciones. Por ello no es estimable fijar como dies a quo la fecha propuesta por el recurrente.

SEGUNDO

En cuanto al error en la valoración de la prueba y tras señalar los principios rectores del recurso de apelación y su naturaleza, destaca la ausencia de apreciación sobre determinados medios probatorios como los interrogatorios de Dª Lourdes, Dª Rosaura, D. Mariano y Dª Emilia, perito de la aseguradora Biarko (vid. contestación a la demanda y su bloque documental 9), destacando estos últimos: la gotera inicial por el desagüe del plato de ducha del Sr. Celestino y la negativa de la Sra. Amanda a la reparación caso de no repararse todo el techo. Concluye que los daños no son derivados de la obra de 2005 ni de filtraciones de agua de los pisos sino que se deben a la antigüedad del edificio.

Antes de seguir con el examen de esta alegación y ante la precedente exposición, conviene precisar lo siguiente:

En cuanto a la prueba hay que partir de un principio que preside todo su proceso de apreciación y es que no es necesario acometer valoraciones individuales de cada prueba desconectándolas de las demás ni hacer la descripción de todos y cada uno de los medios aportados conduzcan o no a la averiguación buscada. En definitiva el Juez examina y valora todo cuanto obra en las actuaciones y en el momento de exponer la ratio decidendi de sus pronunciamientos describe y destaca las pruebas o parte de ellas que lo justifican sin que haya necesidad de explicar los motivos que le han llevado a descartar otras pues basta con no hacer su reseña para expresar que para el Juzgador no tienen fuerza probatoria suficiente y capaz de desvirtuar la solución...

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