STS, 3 de Febrero de 1998
Ponente | PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA |
Número de Recurso | 6284/1993 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6284/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) el día 2 de Marzo de 1993, en pleito nº 1202/91, sobre dispensa del servicio de vigilancia jurada. Siendo parte recurrida la representación procesal del Banco Popular Español.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., tanto contra la resolución del Gobierno Civil de la provincia de Málaga, como contra la del Ministerio del Interior y declarar la nulidad de las resoluciones por ser contraria a Derecho; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Administración, Sr. Abogado del Estado, se preparó recurso de casación, que por providencia de 27 de Julio de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.
El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo en representación de la parte recurrida Banco Popular Español S.A. presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte resolución declarando la desestimación del motivo casacional alegado y, por consecuencia, del presente recurso de casación, con costas.
Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintisiete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
El recurso de casación que decidimos, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga, estimatoria del recurso número 1202/92 entablado contra las resoluciones gubernativas que denegaron la dispensa de la implantación obligatoria del servicio devigilantes jurados en la sucursal del Banco Popular Español sita en la calle Gerald Brenan, nº 259, polígono de Guadalhorce, está desprovisto de todo fundamento para alcanzar la casación pretendida, por cuanto en modo alguno cabe afirmar, cual se hace, que la sentencia impugnada incida en la infracción de los artículo 2,11 y 13 del Real Decreto 1338/84, de 4 de Julio y de la doctrina jurisprudencial proclamada por éste Tribunal Supremo, por cuanto si, de un lado, hemos declarado, en una interpretación armónica de los artículos 2.1, 11.1 y 13.1 del citado Real Decreto, > sentencias de 4 de Junio 1990, 8 de Abril y 15 de Diciembre de 1992, y 10 de Noviembre de 1993), es de observar, de otro, cómo la concreta sentencia invocada para basamentar la casación establece precisamente la doctrina que hemos literalmente transcrito, aunque la solución del supuesto que contemplaba resultara distinto al actual, en razón de que la "ausencia de retardo" en la caja fuerte suponía la carencia de una medida de seguridad reputada necesaria, procediendo en consecuencia con tal falta de instalación no conceder en aquel entonces la dispensa, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso en que la sucursal bancaria contenía, en funcionamiento, todas las medidas de seguridad reglamentariamente establecidas.
En consecuencia con cuanto dejamos expuesto en el fundamento anterior y sin necesidad de mayores comentarios pues resulta manifiesta la improcedencia del motivo articulado en el escrito de interposición, deviene obligada la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente, por imperativos de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional
Que en el recurso de casación número 6284/1993, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, de fecha 2 de Marzo de 1993, por el cual fué estimado el recurso contra las resoluciones gubernativas que denegaron la dispensa de la implantación obligatoria del servicio de vigilantes jurados en la sucursal del Banco Popular Español, sita en la calle Gerald Brenan, nº 259, polígono de Guadalhorce, declaramos no haber lugar al recurso e imponemos las costas a la parte recurrente
Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico
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