SAP Madrid 240/2014, 13 de Junio de 2014
Ponente | FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2014:11027 |
Número de Recurso | 749/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 240/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013099
Recurso de Apelación 749/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 713/2012
APELANTE: D. Demetrio
PROCURADOR Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001
PROCURADOR Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
SENTENCIA Nº 240 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a trece de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre anulabilidad de acuerdo de Junta de Propietarios, Procedimiento Ordinario 713/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de D. Demetrio, apelante - demandante/reconvenido, representado por la Procuradora Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001, apelado - demandado/reconviniente, representado por la Procuradora Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/06/2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/06/2013, cuyo FALLO es el tenor siguiente:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. ISABEL CAÑEDO VEGA en nombre y representación de D. Demetrio contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001 y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por la parte actora con imposición de costas al demandante.
ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora DÑA. MARIA FUENCISLA MARTÍNEZ MINGUEZ en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 Y DIRECCION000 NUM001, frente a D. Demetrio, condenando al demandado D. Demetrio a:
-
- Restablecer a su estado original el pasillo común de la planta segunda, al que se accede por el hueco de la escalera y ascensor este del cuerpo del edificio de la DIRECCION000 nº NUM001, reponiendo como elemento común el espacio de 4,99 metros cuadrados que indebidamente ha incorporado su propiedad privativa.
-
- Restablecer a su estado original las puertas de acceso a los apartamentos/oficinas números 6 y 7 en el pasillo común de la planta segunda, al que se accede por el hueco de la escalera y ascensor este del edificio de la DIRECCION000 nº NUM001 .
Ordenando al demandado D. Demetrio a:
-
- Con relación a la inscripción 1ª - división material- de la finca registral 30.951, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 33 de los de Madrid, al Tomo 2077, Libro 577 de Canillas, sección 3ª, folio 131, se suprima lo siguiente: "Local destinado a oficina nº 6, en la planta segunda, cuarta de construcción, del cuerpo del edificio en Madrid, BARRIO000, Sección 3ª en las calles de DIRECCION000 número NUM001, por donde tiene portal de entrada, y de CALLE000, por donde tiene otro portal de acceso, sin número... . Tiene una puerta de acceso desde el vestíbulo del ascensor, abierta por la sociedad promotora en el momento de la construcción del inmueble y, por tanto, han transcurrido más de treinta años..."
Sustituyendo lo anterior por el contenido de la inscripción 1ª - división-, finca original registral nº 49.947: "Local destinado a la oficina número seis, en la planta segunda, cuarta de construcción del cuerpo de edificio de DIRECCION000, del edificio en Madrid, BARRIO000, en las calles de DIRECCION000 número NUM001 y CALLE000 sin número, con acceso exclusivo por el hueco de escalera y ascensores ESTE...".
-
- Con relación a la inscripción 1ª - agrupación- de la finca registral 30.955, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 33 de los de Madrid, al Tomo 2077, Libro 577 de Canillas, sección 3ª, folio 135, se suprima lo siguiente: "Local destinado a oficina nº 7, en la planta segunda, cuarta de construcción, del cuerpo del edificio en Madrid, BARRIO000, Sección 3ª en las DIRECCION000 número NUM001, por donde tiene portal de entrada, y de CALLE000, por donde tiene otro portal de acceso, sin número, con acceso exclusivo por el hueco de la escalera y ascensores ESTE".
Sustituyendo lo anterior por el contenido de la inscripción 1ª -división- finca original registral nº 49.949: "Local destinado a oficina número siete, en la planta segunda, cuarta de construcción del cuerpo del edificio de DIRECCION000, del edificio en Madrid, BARRIO000, en las calles de DIRECCION000 número NUM001 y CALLE000 sin número, con acceso exclusivo por el hueco de la escalera y ascensores ESTE...". Con imposición de costas a D. Demetrio ."
Son fecha 2 de julio de 2013 se dictó Auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:
"NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de SENTENCIA de fecha 14 DE JUNIO DE 2013 y que ha sido solicitada por la Procuradora DÑA. ISABEL CAÑEDO VEGA en nombre y representación de D. Demetrio, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; dado el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2014.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 123/13, de 14 de junio de 2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 713/2012, que coincidan con los siguientes:
Se recurre en esta alzada por la representación procesal de D. Demetrio, que es el demandante individual, la referida sentencia de primera instancia porque se desestima en la misma la pretensión impugnatoria del acuerdo de la Junta de Propietarios de 17 de mayo de 2011 contenido en el punto 5º del orden del día de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 y C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, en referencia al restablecimiento de la puerta litigiosa a su situación inicial, así como, porque se estimó la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de dicha Comunidad de Propietarios. Al recurso de apelación se opone la Comunidad apelada por estimar ajustada a Derecho la resolución judicial dictada, y en consecuencia solicita que debe ser ratificado el acuerdo de la Junta de Propietarios, objeto del litigio.
Por razón de orden público procesal se debe examinar con carácter previo, si se ha producido la infracción del artículo 458.2 de la LEC, que podría constituir causa de inadmisión formal del recurso de apelación, porque no se determinaron con la debida precisión los pronunciamientos impugnados en el escrito de interposición, folios 486 a 504 de autos, con arreglo al artículo 458, en relación al 459 de la LEC, porque no se distingue debidamente entre los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y sus pronunciamientos, remitiéndose cada motivo en su crítica de la sentencia a cada fundamento que ha sido discutido, entre otras razones, por la desestimación de las alegaciones efectuadas en el escrito de la demanda inicial y en la contestación a la demanda reconvencional. Ciertamente, la Ley de Medidas de Agilización Procesal, publicada en el BOE de 11 de octubre y en vigor al 31 de octubre de 2011, según sus Disposiciones Final y Adicional 1ª, suprimió el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reordenó el recurso de apelación, estableciendo un único escrito de interposición, en el término de veinte días, desde la notificación de la sentencia, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados, conforme establece el artículo 458 de la misma Ley Procesal Civil . Pero, en este caso no puede prosperar la inadmisibilidad al amparo del artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de identificación de los pronunciamientos impugnados: En primer lugar, porque se deduce de la lectura del recurso de apelación que, al no especificarse alguno de ellos, resulta que debe entenderse que son recurridos todos, permitiendo a la parte contraria el ejercicio del derecho de defensa. Y, en segundo lugar, porque el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece; "si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso", de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso sólo es posible por dos causas, si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo. No existe norma alguna que sancione con la inadmisibilidad al defecto que se ha comentado, debiendo prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos. En este sentido, se han pronunciado las sentencias de las Audiencias Provinciales de...
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