SAP Madrid 282/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:10985
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución282/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000520

Recurso de Apelación 26/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1659/2012

APELANTE: Dña. Celestina

PROCURADOR Dña. ROSA MARIA ARROYO ROBLES

APELADO: Dña. Genoveva y D. Doroteo

PROCURADOR D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

SENTENCIA Nº 282 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 1659/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid a instancia de Dña. Celestina, apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA ARROYO ROBLES, contra Dña. Genoveva y D. Doroteo, apelados - demandados, representados por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/10/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO la Demanda formulada por DOÑA Celestina representada por el Procurador de los Tribunales doña Roma María Arroyo Robles, contra DON Doroteo y DOÑA Genoveva representados por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la reclamación de cantidad objeto de este procedimiento, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 9 de Julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Los demandados y apelados son: D. Doroteo y Dª Genoveva, quienes resultaron adjudicatarios de la finca registral nº NUM000, por razón del Auto de 18 de septiembre de 1998, dictado por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Úbeda, donde se dijo que dicha finca contaba con 69 olivos.

Posteriormente, en la sentencia nº 89/09 de 3 de noviembre de 2009 del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Úbeda, folios 10 a 16 de autos, se declaró que la finca registral nº NUM001, colindante a la anterior, corresponde a la demandante: Dª Celestina, y que tiene 44 matas de olivo, mientras que la finca de los demandados en lugar de las 69 inicialmente reconocidas, una vez restados las 44 citadas, que corresponden a dicha demandante debe tener la diferencia de 25 matas de olivo. Conclusión que se obtuvo aunque no estén vallados los respectivos terrenos, y después de examinarse las conclusiones de los dictámenes periciales contrapuestos. En la sentencia nº 189, de 13 de septiembre de 2010, folios 17 a 22, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén, se confirmó la anterior sentencia, ganando así firmeza.

SEGUNDO

En la demanda se reclamó la cantidad de 19.960,79 #, porque los demandados se aprovecharon de las cosechas de los olivos de la actora (44), desde el año 2000, conforme al cuadro numérico detallado en el folio 4 de autos, cuyo subtotal es de 13.960,79 #, al que se añade 6.000 # por daños morales.

En la contestación a la demanda se alegó que la posesión del terreno controvertido fue de buena fe por lo que el derecho a los frutos corresponde al poseedor de buena fe, y que las denuncias en la Guardia Civil fueron archivadas.

TERCERO

En materia posesoria relativa a los frutos, para distinguir entre la buena y la mala fe del poseedor, la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, mediante su sentencia de 17-6-2013, nº 281/2013, rec. 201/2012, determinó que: "El art. 451 del Código Civil sólo dice en su párrafo 1.º que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea interrumpida legalmente la posesión, no que a partir de esta interrupción sea un poseedor de mala fe. Cierto es que el Código Civil no regula específicamente la cuestión del trato que debe recibir en la liquidación del estado posesorio cuando es vencido en el juicio, pero debe deducirse de la premisa de que no es un poseedor de mala fe y, por tanto, no debe recibir el tratamiento del art. 455, salvo, naturalmente, que la sentencia que le condene a restituir la posesión lo considere como tal por otras causas distintas de la mera interrupción legal de la posesión por demanda ( art. 1.945 del Código Civil ). No puede ser valorado por el mismo rasero el que se defiende procesalmente de una demanda que cree injustificada y el que retiene indebidamente una posesión que sabe que no le corresponde, y mucho más, como en este caso, en que la Audiencia cree en la buena fe del poseedor de un modo expreso hasta el momento del emplazamiento para contestar a la demanda". En este caso, el 18 de diciembre de 2012, tuvo lugar el emplazamiento de los demandados, folios 42 y 44 de autos, pero hasta el Decreto de 23 de enero de 2013, en que se alzó la suspensión del procedimiento por la designación de los representantes procesales de oficio de los demandados (folios 53 y 54 de autos), se debe entender que la inicial presunción de buena fe debe desplegar sus efectos. De dicha premisa y del art. 451, párrafo 1.º, se obtiene la conclusión de que en el caso de obtener la parte actora un fallo favorable debe restituir únicamente la parte demandada los frutos realmente percibidos durante la sustanciación del pleito, y no los que la actora victoriosa pudiera haber percibido (a los que se refiere el art. 455 del Código Civil ), habida cuenta, además, de que no puede deducirse la mala fe por el hecho de dictarse una sentencia que pone fin al estado posesorio ( Sentencia de 28 de febrero de 1968 ). Y, según dicha doctrina: "Si se tratase a un poseedor que es demandado y pierde el pleito como un poseedor de mala fe, se establecería una presunción coactiva inadmisible de naturaleza psíquica en el ejercicio de los derechos de que se crea asistido. Sólo podrá ser conceptuado como poseedor de mala fe cuando la sentencia en su contra así lo declare, o que ha litigado temerariamente, conociendo el vicio de su posesión".

En este caso, la sentencia de primera instancia ha sido desestimatoria de la demanda, porque ha prevalecido la presunción de la buena fe en la posesión, que no ha resultado desvirtuada de contrario. Es decir hasta que no ganó firmeza la...

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