SAP Madrid 381/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteJOSE DE LA MATA AMAYA
ECLIES:APM:2014:10917
Número de Recurso1096/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución381/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016644

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1096/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 120/2014

Apelante: D./Dña. Adelaida y D./Dña. Carlos Miguel

Procurador D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO y Procurador D./Dña. CRISTINA ALVAREZ PEREZ

Letrado D./Dña. MARIA LEANDRA BRIS GARCIA y Letrado D./Dña. EVA DE ANDRES LUCAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 381/14

En la Villa de Madrid, a 23 de Junio de 2014

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1096/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 120/2012, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelantes Don Carlos Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Alvarez Pérez; y defendido por la Abogada Doña Eva de Andrés Lucas; y Doña Adelaida, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Solano; y defendida por la Abogada Doña María Leandra Bris García, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de marzo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Sobre las 16.30 horas del día 22 de febrero de 2014, Carlos Miguel, español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Adelaida, ecuatoriana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en situación regular en España y que mantuvieron una relación sentimental sin convivencia, iniciaron una discusión en el domicilio de él, sito en la PLAZA000 número NUM000 de Madrid, en el transcurso de al cual Adelaida tiró por la ventana el cargador del móvil de Carlos Miguel, y con ánimo de menoscabar la integridad física de él, se abalanzó sobre su pareja y comenzó a morder, arañar y golpearle, reaccionando él de forma violenta y con idéntico ánimo abofeteándola a ella y cogiéndola por los pelos. Una vez separados por el otro inquilino de la vivienda que dio aviso a la policía y al decirle Carlos Miguel a Adelaida que s fuera antes de que llegara la policía, ela cogió un ordenador portátil y golpeó a su pareja en la cabeza sin que conste la existencia de lesiones al haberse negado ambos a ser explorados por el médico forense".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Adelaida, su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre la misma durante dos años.

Que debo condenar y condeno a Adelaida como autora responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 CP, a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Carlos Miguel, su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre la misma durante dos años.

Corresponde a Carlos Miguel y Adelaida el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación los condenados Don Carlos Miguel y Doña Adelaida, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Adicionalmente se declara expresamente probado que Carlos Miguel y Adelaida tenían sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente comprometidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Don Carlos Miguel invoca en su recurso error en los siguientes motivos:

  1. Error en al apreciación de la prueba que conlleva vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de los testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo. b) Infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 20.2 o del art. 21.1 en relación con el anterior, todos CP, al considerar que en este concurría en el apelante la eximente completa o al menos incompleta de haber actuado intoxicado y bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

  2. Infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 20.4 CP, al considerar que concurre en este caso la eximente de legítima defensa.

    La recurrente Doña Adelaida invoca en su recurso error en los siguientes motivos:

  3. Error en al apreciación de la prueba que conlleva vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración del testigo Don Héctor credibilidad por tener animadversión hacia la apelante visto que era el compañero de piso del otro acusado y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.

  4. Infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 20.2 o del art. 21.1 en relación con el anterior, todos CP, al considerar que en este concurría en la apelante la eximente completa o al menos incompleta de haber actuado intoxicado y bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO

El análisis de los dos recursos debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter...

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