SAP Madrid 489/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2014:10737
Número de Recurso436/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución489/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0031568

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 436/2013

Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 444/2010

Apelante: D./Dña. Ofelia, D./Dña. Marí Luz, D./Dña. Bernardino, D./Dña. Estanislao, D./Dña. Isidoro y D./Dña. Nemesio

Procurador D./Dña. JOSE JAIME LLAMAZARES MODINO

Letrado D./Dña. DANIEL SEVERINO DE ANDRES MARTIN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 489 / 2014

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 26 de junio de 2014

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Marí Luz, Ofelia, Bernardino, Estanislao, Isidoro y Nemesio contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal número 1 de Getafe, el 30 de mayo de 2013, en la causa arriba referenciada.

La parte apelante estuvo asistida por el letrado Daniel de Andrés Martín.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"UNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 22 horas del 23 de febrero de 2008, se inició una discusión en el rellano del NUM000 piso de la CALLE000 n° NUM001 de Parla, en el curso de la cual los acusados Marí Luz, Ofelia, Bernardino, Estanislao, Isidoro y Nemesio, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, agredieron a Marino, Salvador y a Jesús Luis, Sofía y Angelina, que habían subido para pedirles que redujesen el ruido que estaban causando, siendo que Marí Luz agrede en un primer momento a Salvador, y luego Ofelia, con un zapato que se había quitado a DÑA. Sofía en la cabeza y asimismo Marí Luz, Ofelia, Bernardino, Estanislao, Isidoro y Nemesio, de manera conjunta, a Marino, Salvador y a Jesús Luis, Sofía y Angelina .

Como consecuencia de la agresión recibida éstos sufrieron las siguientes lesiones:

1/ Sofía : traumatismo cráneo encefálico con herida en región frontal, contusiones en cuerpo y extremidades y erosión en codo derecho que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura de la herida, lesiones de las que tardó en curar 7 días de los que 4 fueron impeditivos y de las que quedaron secuelas perjuicio estético en zona frontal.

2/ Marino : traumatismo cráneo encefálico y herida inciso contusa en región parietal derecha, contusiones en tórax anterior, espalda y extremidades y erosiones lineales en hemicara izquierda, lesiones que requirieron para su curación además de primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura de la herida, lesiones de la que tardó en curar 23 días impeditivos sin restar secuelas.

3/ Salvador : contusión nasal y múltiples erosiones lineales en región infraorbitaria izquierda, región malar inferior derecha, tórax, antebrazo izquierdo y región superior de la espalda, que requirieron para su curación sólo de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 16 días de los que 3 fueron impeditivos, quedando como secuela perjuicio estético ligero por cicatrices faciales.

4/ Jesús Luis : eritema y erosiones en región cervical bilateral y tórax, contractura cervical, contusión, edema y erosiones en antebrazo izquierdo, que requirieron de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 5 días de los que 2 fueron impeditivos y sin restar secuelas.

5/ Angelina : traumatismo cráneo encefálico, contusión cervical, contusión lumbar, contusión con edema y hematoma en pie derecho, que requirieron de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 8 días de los que 2 fueron impeditivos y sin restar secuelas.

No queda debidamente acreditado que los acusados Marino, Salvador, Jesús Luis, Sofía y Angelina agredieran o amenazaran en modo alguno a Marí Luz, Ofelia, Bernardino, Estanislao, Isidoro y Nemesio .

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Marí Luz, Ofelia, Bernardino, Estanislao, Isidoro y Nemesio, como autores criminalmente responsable de:

1/ Dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 147.1 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, por cada uno de los delitos a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales ocasionadas.

2/ Tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código penal, sin circunstancias modificativas a la pena por cada una de la faltas de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art.

53 CP en caso de impago más costas.

3/ En concepto de responsabilidad civil los acusados Marí Luz, Ofelia, Bernardino, Estanislao, Isidoro y Nemesio deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a:

a/ Sofía en 500 euros por el tiempo en sanar y 300 euros por las secuelas.

b/ Marino en la cantidad de 2.300 euros.

c/ Salvador, en 950 euros por las lesiones y 200 euros por las secuelas.

d/ Jesús Luis en 350 euros por las lesiones.

e/ Angelina en 500 euros por las lesiones.

Y debo absolver y absuelvo a Marino, Salvador, Jesús Luis, Sofía y Angelina de las faltas de las que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio.

Segundo

Los apelantes interesaron se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se les absuelva por obrar en legítima defensa.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada. HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

Los recurrentes alegan mala praxis e incongruencia en la sentencia apelada, con posible predeterminación del Fallo.

Explican que ha omitido que la defensa solicitó la apreciación de la eximente de legítima defensa y que el Ministerio Fiscal también formuló acusación contra Marino, Salvador y Jesús Luis como autores de dos faltas de lesiones.

En cuanto a la imputación de estas faltas por parte del ministerio público, hemos de resaltar que ninguna indefensión se ha provocado a los recurrentes, por cuanto, aún omitida su inclusión al enumerar las acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, sí se incluyeron al hacer lo propio con las de la acusación particular.

En relación a la incongruencia el Tribunal Constitucional en SSTC 116/1986, 4/1994, 26/1997, 136/1998, 1/1999, 130/2000, 271/2000 y sobre todo en la 67/2001, repasa la doctrina establecida de manera reiterada e insistente sobre la incongruencia omisiva y su trascendencia constitucional:

el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental...

Ese Tribunal ha establecido ya una consolidada doctrina, cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, en los siguientes términos:

· No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998 ).

· Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1995 ).

· Habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995, 56/1996, 82/1998, 83/1998, 89/1998, 101/1998, 116/1998, 129/1998, 153/1998, 164/1998 y 206/1998 ).

Ahora bien, como se subraya la en jurisprudencia constitucional citada, no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión.

Y no es el caso. El juzgador de instancia vino a desestimar la pretensión de condena de Marino, Salvador, Jesús Luis, Sofía y Angelina, por estimar que las lesiones que pudiera haber sufrido Marí Luz, únicas que podría justificar esa condena, son más compatibles con el golpear que con el ser golpeada.

En cualquier caso, el debate resulta estéril. Los recurrentes no han instado tales condenas en el recurso, que por otra parte resultaría difícil de conseguir a la luz de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002, entre otras muchas y del Tribunal...

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