SAP Madrid 347/2014, 6 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Fecha06 Junio 2014
Número de resolución347/2014

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / BE 2

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011893

Procedimiento Abreviado 788/2014

Delito: Lesiones cualificadas

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer n 01 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 319/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidente)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Don Justo Rodríguez Castro

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 347/14

En la Villa de Madrid, a 6 de Junio de 2014

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Consuelo Romera Vaquero, Presidente, Don José de la Mata Amaya y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos seguidos, con el número 788/2014 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 319/2005, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de los de Madrid, por supuesto delito de aborto y lesiones, contra Don Carlos Daniel ; nacido el NUM000 de 1969; hijo de Adolfo y de Josefina ; natural de Nigeria; y vecino de Lemoa; con domicilio en la CALLE000, número NUM001 ; con NIE NUM002 ; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Cristina Santos Erroz; y defendido por la Abogada Doña María Jesús Aguilera Recover. Intervino como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL . El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sección Vigésimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 788/2014 de rollo de Sala, por supuesto delito de aborto y lesiones, contra Don Carlos Daniel .

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de aborto del art. 144 CP en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de lesiones del art. 148.4 CP en relación con el art. 147.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de parentesco ( art. 23 CP ), a la pena de ocho años de prisión, con su accesoria, inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar cualquier servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados por tiempo de ocho años y en aplicación del art. 57 CP, prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente Sofía y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de diez años, así como al pago de las costas.

TERCERO

La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las costas procesales y, subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

H E C H O S P R O B A D O S

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado lo siguiente:

PRIMERO

Carlos Daniel, mayor de edad, de nacionalidad nigeriana, en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales, el día 23 de julio de 2005 inició un discusión con su esposa Sofía, que se encontraba embarazada de siete meses, en el domicilio común sito en la calle Picos de Europa de Madrid.

SEGUNDO

En el curso de la discusión, obrando con ánimo de menoscabar la integridad física de Sofía, le pegó una patada en el vientre a sabiendas de que Sofía estaba embarazada y aceptando que como consecuencias de sus actos se produjera la muerte de feto.

TERCERO

Como consecuencia de estos hechos Sofía sufrió lesiones consistentes en traumatismo pélvico con hemorragia placentaria con sangrados uterinos y desprendimiento de la placenta habiendo sufrido el útero una lesión-dislaceración que hicieron necesaria la cesárea y la reparación del útero que necesitaron para su curación tratamiento quirúrgico.

CUARTO

Como consecuencia de esta agresión el feto sufrió una hemorragia encefálica y anoxia encefálica que provocaron su fallecimiento el día 24 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo plantea la defensa del acusado la prescripción de los delitos objeto de acusación, visto que han transcurrido más de cinco años de paralización de la causa, desde marzo de 2009 hasta la fecha.

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada concurrentes los presupuestos sobre que se asiente -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

Según el Tribunal Constitucional, la prescripción del delito no es una institución meramente procesal pues "toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal" ( STC 157/1990 ). Por tanto, "la prescripción del delito supone que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión" ( STC 63/2005 ). La comisión de cualquier delito lleva consigo, desde el mismo momento de materializarse, un plazo de prescripción determinado. Como "plazo de vida" del delito, la extensión de la prescripción queda fijada en el momento de su comisión. Sólo varía si con posterioridad entra en vigor una legislación penal más favorable.

El plazo de prescripción del delito en este caso es de diez años. Así lo establece el art. 131.1.3 CP, que dispone que en tal plazo prescriben los delitos cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión por más de cinco años y que no exceda de diez. Y el delito de producción de aborto ( art. 144 CP ) tiene asociada pena de prisión de cuatro a ocho años. No hay dudas de que ese plazo de paralización de la causa durante diez años no ha transcurrido, razón por la que procede desestimar la cuestión previa propuesta.

En lo que se refiere al delito de lesiones debe tenerse presente que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado, razón por la que tampoco puede estimarse prescrito (Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010).

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral.

A) La existencia de una relación sentimental entre ambos no es discutida. Ambos admiten que mantenían dicha relación de pareja, que definen como matrimonial, que duraba años, así como ambos convivían juntos, en el momento en que ocurrieron los hechos (vid declaraciones en el plenario así como declaración de la víctima en folio 53 y del acusado en folio 34).

B) La existencia de una discusión entre el acusado Carlos Daniel y la víctima Sofía el día de los hechos, 23 de julio de 2005, no es tampoco discutida. Cada uno de los dos admitió en sus respectivas declaraciones tanto en el plenario como anteriores que se entabló entre ambos una fuerte discusión por un motivo nimio en el domicilio que ambos compartían (vid de nuevo declaraciones en el plenario así como declaración de la víctima en folio 53 y del acusado en folio 34).

C) En relación con el resultado lesivo, está suficientemente acreditado por medio de la abundante documental médica obrante en autos y las periciales forenses practicadas en la Vista Oral, que precisan el resultado producido. Todos los informes periciales son consistentes en afirmar que la lesión que sufrió Sofía no se produce espontáneamente sino como consecuencia de un traumatismo externo. Este traumatismo externo fue el que el que causó a Sofía de modo inmediato y directo las graves lesiones internas que presentaba (traumatismo pélvico con hemorragia placentaria con sangrados uterinos y desprendimiento de la placenta). Como consecuencia directa e inmediata del mismo traumatismo el feto sufrió una hemorragia encefálica, y como consecuencia de las lesiones sufridas por la madre sufrió anoxia encefálica, que determinaron su fallecimiento.

D) El núcleo de la discusión en este proceso es el hecho de la agresión, en cuanto el acusado ha manifestado en todo momento que aunque es cierto que discutieron, él en ningún momento "pegó una patada a su mujer ni le pegó de ninguna manera", y que ambos querían que siguiera el embarazo adelante porque sólo tenían un hijo. Sofía, por el contrario, afirma que el acusado la golpeó y que luego le propinó un patada en el vientre que le causó las lesiones, y que ella desde luego no se cayó ni se dio accidentalmente golpe alguno en el vientre.

La existencia de versiones contradictorias entre acusado y víctima no debe...

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