SAP Madrid 299/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2014:10192
Número de Recurso634/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución299/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010839

Recurso de Apelación 634/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 393/2011

APELANTE: INC S.L.

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ

INMORENTA 2 SL

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO: D./Dña. Nazario

PROCURADOR D./Dña. ISABEL OYAGUE SANCHEZ

C.P. DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN VALADES GARCIA

D./Dña. Juan Enrique

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 634/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 693/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 634/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE NAVALCARNERO, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Valdés García; y, de otra, como demandadas y hoy apelantes INMORENTA 2, S.L., representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, e I.N.C., S.L. representada por el Procurador D. Alberto Cardeña Fernández y como demandados y hoy apelados D. Juan Enrique, no personado ante este Tribunal y D. Nazario, representado por la Procuradora Dª Isabel Oyagüe Sánchez; sobre vicios en la construcción.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda, en fecha veinte de marzo de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo

: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, se declara que en las cámaras de seguridad ubicadas entre el terreno y el forjado de las viviendas que componen el Complejo Inmobiliario DIRECCION000, por las que discurre la red de saneamiento, existen daños materiales derivados de una construcción y ejecución defectuosa y, dándose la presencia de aguas estancadas que afectan la habitabilidad por falta de salubridad e higiene del interior de la edificación, siendo imputables a los codemandados como agentes de la construcción, y condenando a los demandados a indemnizar a la parte actora en cuantía suficiente para cubrir el coste de las obras necesarias, haciendo una valoración inicial de 102.304,81 euros, incluyendo IVA y beneficio industrial, y conforme a las propuestas de reparación y valoración del dictamen del perito Sr. Hugo y resultando responsables D. Juan Enrique, D. Nazario Y LA ENTIDAD INC SL en los porcentajes fijados por el "resumen de deficiencias en función de su causa origen" y compartiendo la dirección facultativa y la técnica las cuantías imputables a "Dirección" del mismo dictamen y siendo responsable solidaria de todas las cuantías la promotora demandada INMORETA 2 SL.

Subsidiariamente se condena a los demandados a la realización de las obras necesarias.

Las cantidades objeto de condena devengarán el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición de las costas causadas por el presente procedimiento.".

Con fecha treinta de abril se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: ACLARAR EL FALLO DE LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MARZO DE 2013 RECAÍADA EN ESTOS AUTOS, en el sentido siguiente: donde dice el fallo "valoración inicial de 102.304,81 euros, incluyendo IVA y beneficio industrial", debe decir "valoración inicial 102.304,81 euros, más IVA y beneficio industrial, resultando conforme al folio 9 de la pericial del perito Sr. Hugo, la cuantía de 132.482,14 euros"."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y el referido auto por las representaciones procesales de las demandadas INMORENTA 2, S.L. e I.N.C., S.L., previos los trámites legales oportunos, se interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a éllos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintiséis de junio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, con las precisiones que

se hacen en la presente.

Segundo

La Comunidad de propietarios DIRECCION000 interpuso demanda contra la promotora Inmorenta 2, SL, la constructora Inc, SL, el arquitecto D. Juan Enrique y el arquitecto técnico D. Nazario en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por vicios constructivos, siendo estos sustancialmente los malos olores que se perciben en las viviendas como consecuencia de la acumulación de agua y humedad en la cámara sanitaria, espacio diáfano situado bajo el forjado de la planta baja de las viviendas, así como otros defectos apreciables en dicha cámara, a tenor del dictamen pericial acompañado a la demanda. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda. Declaró la existencia de daños materiales por la construcción defectuosa de la cámara o cámaras sanitarias (o de seguridad), la presencia de aguas estancadas en esa cámara y condenó a los demandados al pago de una indemnización total de 132.482,14 euros (auto de aclaración de 30 de abril de 2013), si bien con el reparto de responsabilidades a tenor de lo establecido en el dictamen del perito de designación judicial D. Hugo, según especifica el fallo de la sentencia.

Han apelado dicha sentencia Inmorenta 2, SL e Inc, SL.

Tercero

La promotora y la constructora apelantes reproducen la excepción de falta de legitimación activa, basada en que no existe en realidad una Comunidad de propietarios DIRECCION000 que integre las 30 viviendas unifamiliares de que se compone la promoción, sino que solo existe una Comunidad de propietarios sobre la parcela común, denominada "zona común o procomunal", que está separada de las viviendas y que es un espacio destinado a uso común, al haber en ella jardines, piscinas, pista de pádel y otras instalaciones de esparcimiento y recreo; esa parcela está inscrita con ese carácter en el Registro de la Propiedad; pero no se ha constituido una comunidad de propietarios que agrupe a las viviendas, como refleja el acta de la reunión de 5 de mayo de 2008, en la que solo se constituye una comunidad de propietarios sobre la zona común o procomunal. No existen, por tanto, órganos de la Comunidad de propietarios demandante ni presidente que represente a los propietarios de las viviendas.

El complejo inmobiliario integra 30 viviendas unifamiliares de carácter privativo, pero también existen zonas comunes, como la zona común o procomunal y el subsuelo ( artículo 396 del Código civil ); en este radica la cámara de seguridad o de saneamiento a la que afecta el defecto que motiva la demanda. Señala el dictamen pericial de la parte actora (folio 103) que las viviendas unifamiliares se encuentran organizadas en dos hileras de viviendas adosadas, con un espacio central común; cada hilera de viviendas dispone de su propia cámara sanitaria; las cámaras sanitarias se encuentran entre el terreno y el forjado de planta baja; se trata de un espacio diáfano, no habitable y de altura libre variable entre 60 y 150 cms., cuya función es crear un espacio bajo las viviendas que permita separar las mismas del terreno y por el que pueda discurrir la red de saneamiento de las viviendas. Las cámaras se encuentran delimitadas perimetralmente por muros de contención de ladrillo.

La zona común o procomunal (el espacio central entre las dos hileras de viviendas) se destina "al uso común de todas y cada una de las fincas resto, para esparcimiento y recreo de la propiedad de las mismas", estableciéndose que esta finca (zona común) "se vincula a cada una de las fincas resto con carácter ob rem, real" (escritura de "parcelación, agrupación, vinculación real y distribución de crédito...

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