SAP Madrid 326/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2014:10085
Número de Recurso372/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución326/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006341

Recurso de Apelación 372/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1090/2011

APELANTE: D./Dña. María Angeles y D./Dña. Jose Augusto

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1090/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de Dña. María Angeles y D. Jose Augusto apelante - demandante, representado por la Procurador Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO contra BANCO SANTANDER, S.A. apelado - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/02/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Jose Augusto y Doña María Angeles, representados por la Procuradora Sra. Puyol Montero y defendidos por el Letrado Sr. Perez Serrano Jauregui, contra la entidad Banco de Santander S.A. representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y defendida por el Letrado Sr. Entrena Cuesta, todo ello, con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento, la representación procesal de D. Jose Augusto y de su esposa Dña. María Angeles, formularon demanda frente al Banco Santander S.A. interesando que se decretase la nulidad relativa (anulabilidad) del contrato de compra del producto estructurado tridente a que la misma se refiere y suscrito el 15 de noviembre de 2.007, con restitución de los frutos; y, subsidiariamente, se declarase el incumplimiento por parte de Santander Banca Privada del contrato de gestión de inversiones que se materializó en el producto estructurado tridente citado, con su correspondiente indemnización de daños y perjuicios, concretada en ambos casos en el importe nominal de la inversión realizada en el producto estructurado, interesando, respecto de esta petición subsidiaria, se declarase inapropiado el asesoramiento realizado por la demandada a los demandantes, respecto de la inversión en el repetido producto estructurado, así como que se condenase a la demandada a devolver las prestaciones que detallaba y que eran las siguientes: 1º) Habría de restituir el importe nominal de la inversión efectuada en el producto estructurado tridente y, por tanto, ser obligada a no reclamar la devolución de cantidad alguna derivada del repetido contrato o a declararse compensada en la propia operación y sin nada que reclamar a los actores como consecuencia de la misma operación; y 2º) A su vez los actores debían efectuar la devolución de 120.000 # correspondientes a las liquidaciones positivas que les fueron abonadas en virtud del producto estructurado tridente, descontando las cantidades retenidas por la Hacienda Pública, así como pagar los intereses legales correspondientes a la cantidad anterior desde la fecha en que el Banco de Santander hizo entrega de la misma, y los que deberían ser fijados en ejecución de Sentencia; y todo ello con expresa imposición de costas.

Dicha demanda fue íntegramente desestimada por el Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 1.090/11, interponiendo los actores recurso de apelación contra la misma.

El escrito de recurso prácticamente venía a reiterar los hechos en los que se basaba la demanda, sin que en él se rebatieran o atacaran directamente los argumentos en definitiva decisivos contenidos en la resolución impugnada y por los cuales fueron desestimadas sus pretensiones, sino sólo en lo accesorio; al menos hasta la alegación 5ª.

  1. ) En él se comenzó exponiendo como alegación primera la inadmisibilidad de la apelación por falta de legitimación pasiva del Banco de Santander, S.A., y lo que no se entiende y carece absolutamente de sentido. Baste decir que tal entidad bancaria en ningún momento interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia.

  2. ) En segundo lugar, se expuso la normativa aplicable al supuesto de autos, limitándose a referenciarla, pero sin indicar en qué medida habría sido infringida en la resolución impugnada.

  3. ) En tercer lugar, se describió a los actores y al producto financiero litigioso, aludiéndose - y lo que se había ocultado en el escrito de demanda, - que un año antes llegaron a suscribir otro depósito estructurado tridente a 3 años similar al que era objeto del procedimiento, financiándose la operación mediante una póliza de crédito de 500.000 #, contratos que en principio sólo fueron referidos y aportados a los autos por la propia demandada; a continuación vino reiterar lo que ya expuso en relación con el contrato básico de servicios de inversión suscrito el 16 de noviembre de 2.007 en la página 7 de la demanda; se continuó manifestando que resultaba imposible haber suscrito el anterior contrato y el producto estructurado en las fechas en las que se indicaron, así como la celebración de reuniones entre el actor y su asesora, Dña. Elisenda - y con lo que se pretendía desvirtuar el testimonio que ésta prestó en el acto de Juicio, - por habérselo impedido su trabajo; y no ya es que se tratara de cuestiones nuevas no introducidas oportunamente en los autos, sino que incluso estaban absolutamente carentes de pruebas, más allá de que el actor fuese piloto de líneas aéreas. También se aludió a la evolución o incidencias habidas en relación con la póliza de crédito suscrita, así como a los posibles ingresos de los actores, y lo que nada afecta a lo pretendido en el presente procedimiento; o al menos no se explicita. Igualmente se referenciaron las distintas sociedades en las que participaba como socio el actor, y las circunstancias por las que atravesó una de ellas en concreto, Espacio Industrial Bermúdez, S.L., que se ignora también qué relación guardan éstas con el presente procedimiento. Lo que sí merece ser destacado con respecto a esta última entidad, es que suscribió otro producto similar al de autos; y que por cierto, entablándose acciones de nulidad e incumplimiento contractual idénticas a las articuladas en la presente demanda, tales pretensiones fueron desestimadas en la instancia, siendo confirmados tales pronunciamientos por la Sentencia de 7 de febrero de 2.014 de la Sección 19ª de la AP de Madrid.

    Para concluir lo expuesto en este tercer apartado del escrito de recurso, se hace referencia al posible error de la Juzgadora de instancia - debe ser en la valoración de la prueba, - por hacerse extensibles a la actora Sra. María Angeles los supuestos conocimientos financieros que pudiere tener su cónyuge, resaltándose que no ostentaba ninguna condición en las referidas sociedades, y que sólo era ama de casa; y por presumirse que ambos tenían conocimientos financieros por el simple hecho de haber suscrito las operaciones a las que se refería el documento nº 3 aportado con la contestación a la demanda, y que no eran más que una hipoteca en francos suizos, un plan de pensiones o ciertos fondos de inversión.

  4. ) La alegación cuarta se inició reiterando básicamente lo ya aducido a partir de la página segunda de la demanda y hasta el primer párrafo, incluido, de su página sexta, así como lo manifestado en la página 12, y lo que a su vez fue reiterado en la 25. Pero en todo lo expuesto hasta ese momento, y salvo lo puntualmente indicado, no se hacía la más mínima critica a la calificación jurídica de los hechos o al resto de la valoración de la prueba que hiciera la Juzgadora de instancia en la resolución impugnada. Se limitaba a insistir en determinados hechos ya expuestos en la demanda, y en la interesada interpretación que de los mismos se realizaba, introduciéndose un comentario referente a que con la póliza de crédito suscrita para financiar la operación, y con su posterior modificación, la atractiva retribución trimestral del 2% pactada en el producto estructurado quedaba sustancialmente reducida, y a lo que decía había que añadir el riesgo que ello suponía. A tal comentario baste decir que nadie les obligó a financiar la operación, y que desde luego la póliza de crédito no se suscribió inicialmente para financiar la adquisición del producto estructurado objeto del presente procedimiento, sino al que anteriormente adquirieron los actores y lo que, como se dijo, fue un hecho ocultado en la demanda (documento nº 10 de la...

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