SAP Girona 375/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:775
Número de Recurso113/2014
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución375/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 113-2014

JUICIO DE FALTAS Nº 834-2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE BLANES

SENTENCIA Nº 375/2014

En Girona, a 20 de junio de 2014 .

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13-1-2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes, en el Juicio de Faltas nº 834-2013, seguido por una presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante D. Romeo, asistido por la letrada Dñª. Josefa Cabrera Aguilera y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Romeo como autor de una FALTA DE LESIONES, a la pena de MULTA de UN MES a razón de una cuota de 4 euros por día multa; resultando a pagar la cuantía de ciento veinte euros (120 euros); debiendo sufrir un día de privación de libertad por cada dos días de multa que impagare, y al pago de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Romeo como responsable civil al pago de la cantidad de 175 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, en concepto de indemnización, que deberá satisfacer a D. Tomás ."

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Romeo, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio que procede la revocación de la sentencia dictada en fecha 13-1-2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes, en el Juicio de Faltas nº 834-2013, por los motivos que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Infracción del art. 24 CE por la defectuosa citación a juicio del denunciado, por falta de lectura de la denuncia al inicio del juicio oral y por defectuosa práctica de la prueba testifical; B.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo previsto en el art. 617.1 CP ; y

C.- Error en la valoración probatoria, al no haberse apreciado la concurrencia en el acusado de la eximente del art. 20.1.2º CP o, subsidiariamente, de la eximente incompleta del art. 21.1 CP .

TERCERO

No pueden acogerse en esta alzada ninguna de las pretensiones deducidas por D. Romeo en su escrito impugnatorio, lo que conlleva la desestimación del recurso formalizado, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Infracción del art. 24 CE por la defectuosa citación a juicio del denunciado, por falta de lectura de la denuncia al inicio del juicio oral y por defectuosa práctica de la prueba testifical. La inadmisión de tales motivos de recurso deviene necesaria si tenemos en consideración:

A1.- Que basta la mera lectura de la citación a juicio efectuada por la policía al denunciado para constatar que el mismo fue informado del contenido de la denuncia, de su derecho a asistencia letrada y de su derecho a aportar los medios de prueba que tuviera por convenientes y que la información del contenido de la denuncia se le efectuó "per escrit"; información de derechos que consta firmada por D. Romeo en prueba de conformidad;

A2.- Que el hecho de que no se diera lectura a la denuncia al inicio del acto del juicio o la circunstancia de que no se hicieran la prevenciones legales a los testigos constituyen meras infracciones procesales que no consta que hayan causado indefensión alguna a D. Romeo, quien tuvo perfecto conocimiento de cuales eran los hechos que se enjuiciaban en el mencionado acto del plenario, habiéndose practicado la prueba testifical en el plenario bajo juramento o promesa de decir verdad;

A3.- Que las infracciones procesales que se alegan en la alzada no fueron denunciadas en la instancia en el momento procesal oportuno, cual era el acto del juicio, para que se hubiera procedido a su oportuna subsanación, por lo que no puede alegar indefensión quien ha dado lugar a la misma con su inactividad procesal; y

A4.- Que, a mayor abundamiento, constatamos que en el suplico del recurso no se peticiona la nulidad de la sentencia combatida y/o del acto del juicio; nulidades que no pueden declararse de oficio en la alzada al hallarse la Sala vinculada en este punto por lo previsto en el art. 240. 2, in fine, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

B.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo previsto en el art. 617.1 CP . Tampoco podemos acoger este motivo impugnatorio deducido de forma subsidiaria. Véase en este punto:

B1.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 617.1 CP, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS, Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).

B2.- En la sentencia combatida se declaró como probado que el día de autos "... como consecuencia de la imposición de una multa, Romeo golpeó en la cara a Tomás causándole lesiones consistentes en contusión nasal, requiriendo una primera asistencia facultativa para su sanidad y tardando en sanar 5 días no impeditivos".

B3.- Los hechos anteriormente descritos integran los perfiles del tipo delictivo previsto y penada en el art. 617.1 CP en el que se sanciona a "El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código".

B4.- En el caso de autos ninguna duda plantea la Juzgadora de Instancia respecto del "ánimus laedendi" concurrente en el acusado, que acertadamente deriva del relato fáctico descrito por el denunciante, lo que determinó la condena de D. Romeo por razón del tipo penal que analizamos.

B5.- Como nos recuerda la STS, Sala 2ª, de 21-9-2007, "Ciertamente el elemento subjetivo del delito de lesiones -en cualquiera de sus modalidades- consiste en un dolo genérico de lesionar, o, más de acuerdo con el texto vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la...

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