SAP Ciudad Real 17/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2014:775
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución17/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00017/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00017/2014

Procedimiento: Sumario 10/2009

Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tomelloso

SENTENCIA 17/2014

===============================================

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta

Don José María Tapia Chinchón

================================================

En Ciudad Real, a Nueve de Julio de Dos mil catorce.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en juicio oral, los presentes autos de Sumario seguidos con el número 1/2009 instruidos por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tomelloso, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 10/2009, por un presunto delito de agresión sexual (violación), frente a Adolfo, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1968, de nacionalidad boliviana, hijo de Bruno y Adelaida, Pasaporte núm. NUM001 y domiciliado en la localidad de Tomelloso (Ciudad Real), sin antecedentes penales computables, en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado en la presente causa desde el 6 de Julio de 2009 (detención policial) hasta el 8 de Marzo de 2010, quien actúa como parte acusada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen-Dolores GarcíaMotos Sánchez y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada Doña Gema Pozuelo Arenas; habiendo ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de esta Sección al margen reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, la vista oral, los días 25 y 26 de Junio de 2014 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones, así como en soporte de grabación audiovisual.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.2ª, ambos del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor por cooperador necesario el acusado Adolfo a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 b) del Código Penal, sin oponerse a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por plazo de 13 años, y costas.

TERCERO

La Letrada de la Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

Que tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, habiéndose observado los preceptos y prescripciones legales en la tramitación de la causa.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara de forma terminante:

  1. Que el pasado 6 de Julio de 2009, en horas de madrugada, se encontraban reunidos en el salónhabitación de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM002, piso NUM003, Puerta NUM004, de la localidad de Tomelloso (Ciudad Real) un grupo de ciudadanos de nacionalidad boliviana, entre los que se encontraban Adolfo, hoy acusado, un tercero cuya rebeldía ha sido declarada en las actuaciones y a quien no afecta el resultado de la causa, Jon, Obdulio, Silvio y Luis Pedro, consumiendo diversas botellas de cerveza.

  2. Que sobre las 2:30 horas, y aprovechando las continuas idas y venidas de los reunidos al cuarto de baño, el acusado Adolfo y el tercero declarado en rebeldía, se introdujeron en el dormitorio alquilado por Jon y en cuya cama yacía dormida Melisa, mayor de edad, el acusado Adolfo procedió a asir de los brazos a Melisa, en tanto que el declarado rebelde, con ánimo de saciar su apetito sexual, la desprendía de un pantalón corto y de la ropa interior, introduciendo seguidamente su miembro viril en la vagina de Melisa, momento en que ésta despierta, golpeando al tercero en la cara con ánimo de liberarse de la agresión, causando al mismo diversas lesiones en cara y provocando una gran hemorragia, momento que fue aprovechado por Adolfo para abandonar la habitación, saltando por una ventana que colinda con una terraza de la vivienda y que comunica con el salón, donde finalmente apareció el citado Adolfo, quien finalmente en compañía del tercero abandonaron la vivienda, bajando por las escaleras, momento en que fueron parados y retenidos por las fuerzas policiales que habían sido avisadas por Melisa de lo ocurrido.

  3. Que como consecuencia de la agresión, Melisa debió ser atendida en el servicio de urgencias del Hospital General de Tomelloso, donde se le apreciaron restos de sangre en ambas manos (sin lesiones evidentes en miembros superiores), equimosis en ambos antebrazos (que impresiona): equimosis de color rojiza de 3,5 x 2 cms. En región ventral de antebrazo izquierdo, equimosis de color rojiza de 3 x 2 cms. En región ventral de antebrazo derecho, equimosis rojiza de 2,5 x 1 cm. en dorso de muslo derecho, cuello indemne sin lesiones, sin desgarros vaginales ni perianales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala alcanza las conclusiones plasmadas en el relato histórico de hechos probados desde la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el plenario y partiendo del absoluto respeto al derecho fundamental al principio de presunción de inocencia de que goza todo acusado.

Tal valoración probatoria se sustenta, en esencia, sobre la declaración de la víctima (víctima/testigo) ponderada conforme a los criterios jurisprudenciales al efecto establecidos.

Así, en primer lugar, el relato ofrecido responde a la versión que de forma reiterada, constante, sin contradicción esencial y de modo permanente, aún en el acto del plenario pese al transcurso de los años, ha mantenido la víctima sobre la acontecido en la madrugada del día 6 de Julio de 2009, esto es, que mientras un individuo la penetraba vaginalmente otro individuo la sujetaba de los antebrazos, reconociendo a ambos desde la primeras actuaciones policiales, en el mismo lugar de los hechos (reconocimiento que respecto al acusado mantuvo en el acto del plenario).

Repasando los acontecimientos de forma cronológica, habremos de recordar que es la propia víctima, tras la agresión sufrida, la que avisa a fuerzas policiales, que se persona de forma inmediata en el lugar de los hechos, se encuentra, mientras bajaban las escaleras, a dos personas manchadas de sangre y que resultaron ser el tercero rebelde (tributario de asistencia médica por el golpe recibido) y el acusado Adolfo, y ambos son obligados a permanecer en el lugar, donde la víctima reconoce a ambos como los presuntos autores del hecho, tanto al que realizó la penetración como al que le sujetaba de los antebrazos. Tal versión es la que ofrece en sede policial prestada a las 8:11 horas del mismo día 6 de Julio de 2009 (f 27-28) y reitera en sede judicial instructora el 7 de Julio de 2009 (f 85 a 89) y en declaración ampliatoria prestada el 15 de Marzo de 2010 (f 295 a 297), en la que si bien podía deducirse alguna duda sobre el hecho de la penetración, la misma quedó aclarada en sentido positivo en la nueva declaración prestada el 21 de Marzo de 2011 (f 427 a 428) en la que interrogada expresamente sobre la posible contradicción, manifiesta no tener duda alguna de la penetración vaginal sufrida. Todo lo cual fue reiterado en el acto del plenario tras el transcurso de varios años.

Tal declaración encuentra igualmente aval en diversas pruebas obrantes en la causa, mereciendo destacarse:

Los informes médicos de toda índole (los forenses ratificados en el plenario) que vienen a ratificar cómo la víctima sufrió lesiones en los antebrazos (claramente reflejadas en las fotografías acompañadas al atestado policial), lo que resultaría compatible con el acto llevado a cabo por el acusado de sujetar la víctima mientras un tercero la penetraba (f 2 a 4, f 29). Los forenses informantes han ratificado que la víctima narró los hechos de forma similar a como se ha venido describiendo, añadiendo que el hecho de no haber sufrido desgarro vaginal obedecería a las previas relaciones consentidas de la víctima (reconocidas por ésta), y que habrían evitado tal lesión al producirse la penetración inconsentida. Igualmente han informado que el hecho de objetivar equimosis de color rojizo en la víctima confirma la cercanía de su producción, pues con el paso del tiempo cambian de color.

Los atestados policiales elaborados con motivo de estos hechos (f 2 a 4 y 13 a 49), ratificados en el plenario tanto por Agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Tomelloso y que vienen a avalar la versión ofrecida por la víctima sobre los hechos acontecidos y el reconocimiento "in situ" de los presuntos autores del hecho, a quienes encontraron bajando las escaleras del edificio manchados de sangre (fruto de la hemorragia sufrida por el tercero) a quienes la víctima identifica como autor de la penetración y al que la sujetaba, intervención que siempre tuvo clara la víctima, "los marcó claramente", SIN DUDAS (Agentes de la Guardia Civil con TIP núms. NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 ) y en el mismo sentido el Agente de la Policía Local de Tomelloso identificado profesionalmente como NUM009 .

La declaración testifical vertida en sede...

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