SAP Ciudad Real 20/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2014:770
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución20/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00020/2014

Procedimiento Abreviado 9/2014

Diligencias Previas 990/2011-PA 112/2012

Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ciudad Real.

SENTENCIA Nº 20

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Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón

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En Ciudad Real, a veintiuno de Julio de Dos mil catorce.

VISTO ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, el Procedimiento Abreviado número 112/2012 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ciudad Real, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado núm. 9/2014, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Leovigildo

, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI núm. NUM000, nacido en Córdoba, el día NUM001 de 1981, hijo de Victoriano y Camino, en libertad por esta causa y cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Turrillo Laguna y defendido por el Letrado Don Demetrio Ayala Carreras. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública. Ha sido Magistrado Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, José María Tapia Chinchón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado instruido por la Policía Local de Ciudad Real fue incoado e instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ciudad Real el presente Procedimiento Abreviado, en el que resultó acusado Leovigildo .

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas por las partes y se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 10 de Julio de 2014, con el resultado que obra documentado y en soporte de grabación digital.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, elevadas a definitivas en el acto de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368, 374 y 377 del Código Penal, reputando responsables del mismo en concepto de autor al acusado, solicitando la imposición de la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP y multa por importe de 800 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes, comiso de sustancias y dinero y costas.

CUARTO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara de forma terminante que sobre las 17:45 horas del pasado día 4 de Septiembre de 2011, Agentes de la Policía Local de Ciudad Real sorprendieron al acusado Leovigildo, anteriormente reseñado, en el complejo Playa Park de Ciudad Real y durante el desarrollo del festival de música conocido como "Aquática Pool Festival", portando 10 bolsistas con peso total de 7,11 gramos que resultó ser cocaína con una riqueza media de 32,5%, 4 bolsitas de peso total de 2,33 gramos que resultó ser MDMA con un grado de pureza del 79,6%, 1 envoltorio de celofán conteniendo 0,18 gramos de cocaína y 15 pastillas de MDMA con un peso de 3,25 gramos y una riqueza media del 35,6%, todo ello con un valor de venta en dosis de 363,41#. Igualmente portaba el acusado un total de 100# en diversos billetes fraccionados (1 billete de 50#, 2 billetes de 20# y 2 billetes de 5.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2013 que el derecho constitucional a la presunción de inocencia "se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena sin pruebas de cargo válidas, motivadas y suficientes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto-; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a ), 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- o 16/2012, de 13 de febrero )...La destrucción constitucionalmente legítima de la presunción de inocencia requiere no solo la presencia de pruebas de cargo sino también descartar las hipótesis razonables no delictivas que pueden ofrecer una explicación de los datos aparentemente incriminatorios. Cuando existen otras hipótesis, alternativas a la típica, igualmente probables, la prueba será insuficiente, por ser excesivamente abierta la conclusión inculpatoria. Eso obliga al Tribunal a refutar las versiones exculpatorias blandidas".

SEGUNDO

Partiendo de tal doctrina jurisprudencial, y trasladados al caso enjuiciado, habrá de examinarse la habilidad o no de la tesis alternativa ofrecida por la defensa y que no es otra que la del denominado consumo compartido entre un grupo de persona, esto es, que adquirieron en grupo la droga para consumirla entre los mismos en el curso de la fiesta o festival al que asistían.

Tal hipótesis nos obliga a analizar los requisitos que vienen exigiéndose habitualmente por nuestro Tribunal Supremo acerca de los requisitos precisos para acoger tal tesis ( SSTS. 376/2000 de 8 de Marzo, 1969/2002 de 27 de Noviembre, 286/2004 de 8 de Marzo y 378/2006 de 31 de Marzo ):

  1. Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, ya que si así no fuera, el grave riesgo de impulsarles al consumo o habituación no podría soslayar la aplicación del artículo 368 del Código Penal ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento. A esta exigencia hacen referencia sentencias tales como las de 25 de junio de 1993, 3 de marzo, 3 de junio y 25 de noviembre de 1994, 27 de enero, 3 de marzo de 1995, 20 de julio de 1999, 13 de diciembre de 2001, si bien las sentencias 286/2004 de 8 de Marzo y 408/2005, amplían el concepto y reputan adictos a los consumidores habituales de fin de semana, singularmente en los casos de drogas sintéticas (MDMA, MDA) en los que el patrón de consumo más habitual responde al consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos. En este sentido la STS. 718/2006 de 30 de Junio, recuerda que ha de tenerse en cuenta que la condición del consumidor esporádico de fin de semana es la más típica y usual de los casos de consumo compartido. En efecto que la exigencia de que el grupo de consumiciones hayan de ser adictos, entendiendo esta palabra como drogodependientes no es exacta en la jurisprudencia de esta Sala y debe ser matizado, interpretándose "adicto" como consumidor de fin de semana, un patrón de uso que no exige la condición de drogadicto ( SSTS. 237/2003 de 17.2, y 983/2000 de 30.5 ). b) El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo; aparte de evitar que el nada ejemplarizante espectáculo pueda ser contemplado por otras personas con el negativo efecto consiguiente. La referencia a "lugar cerrado" es frecuente en la jurisprudencia ( SS. de 26 de noviembre de 1994 y 2 de noviembre de 1995 ).

  2. La cantidad de droga programada para la consumición ha de ser "insignificante" como correspondiente a un normal y esporádico consumo ( sentencias de 25 de junio y 10 de noviembre de 1993, 21 de noviembre de 1994 y 28 de noviembre de 1995 ).

  3. La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes, perfectamente identificables por su número y condiciones personales, por lo que han de ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.

  4. Ha de tratarse de un consumo "inmediato" de las sustancias adquiridas ( sentencias de 25 de junio de 1993, 25 de septiembre y 2 de noviembre de 1995 ) y sin contraprestación especulativa de las sustancias adquiridas al efecto ( SSTS. 16.6.97 y 15.1.98 ).

TERCERO

Pues bien, del acervo probatorio, tal tesis no es descartable. En efecto, nos encontramos con un grupo de personas, perfectamente identificados (al menos en una parte importante de sus componentes) que desde el primer momento han mantenido una misma versión sobre tal consumo compartido, difícilmente preparada con el acusado, pues el mismo se encontraba detenido cuando el resto del grupo...

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