SAP Vizcaya 43/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteREYES GOENAGA OLAIZOLA
ECLIES:APBI:2014:1485
Número de Recurso56/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución43/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 1ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/003504

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0003504

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 56/2013 - S

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : TRAFICO DE DROGAS /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 328/2013

Contra / Noren aurka : Jose Miguel

Procurador/a / Prokuradorea : EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ

Abogado/a / Abokatua : JOSE LUIS LOPEZ ARIAS

SENTENCIA Nº 43/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

D/Dña. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

D/Dña. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de Junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Señores que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y en audiencia pública, la presente causa, Rollo Penal Abreviado nº 56/13, del Procedimiento Abreviado nº 328/13 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao, por un delito contra la salud pública, contra el acusado Jose Miguel, representado por el Procurador D. Eduardo Ramón López Cruz y defendido por el Letrado D. Jose Luis López Arias, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Presidente Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado nº NUM001 instruido por la Erztzaintza de la Comisaria de Bilbao, fue incoado e instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao; remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha de 14 de Agosto de 2013.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 8 de Mayo de 2014 a las 12:00 horas.

TERCERO

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y modificó:

-En la 1ª: " se encuentra regular en España".

-En la 5ª: se suprime la petición de expulsión.

-Otrosi 6º: No

CUARTO

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y modifica:

-A la 4ª : alternativa/ 21-1 en relación 21-2 C.P.

-A la 5ª : " párrafo 2º art. 368 C.P ., pena de 12 ó 18 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 12,43 horas del día 23 de enero de 2013, el acusado Jose Miguel, mayor de edad nacido en Guinea Bissau, con residencia legal en España, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 18 de septiembre de 2012 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, se encontraba a la altura del número 10 de la calle San Francisco de la localidad de Bilbao. En ese momento se acercó a Baldomero y tras hablar con él le entregó un envoltorio de color blanco, recibiendo a cambio una cantidad de dinero en billetes no determinada. Seguidamente los agentes de la Ertzaintza que habían presenciado la transacción procedieron a la identificación de ambos y una vez realizado un cacheo superficial ocuparon a Baldomero un envoltorio con sustancia que resultó ser heroína, con un peso de 2,447 gramos y con una pureza del 2,5% expresada en diacetilmorfina base. En la fecha de comisión de los hechos esta cantidad de sustancia alcanzaba un precio medio en el mercado ilícito de 140,26 euros (a razón de 57,32 euros cada gramo).

La heroína es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional, incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

Al momento de los hechos el acusado era adicto a la heroína, cocaína y cannabis lo que afectada de manera leve a su capacidad volitiva, en relación a los actos que podían suministrarle ingresos para adquirir las sustancias a las que era adicto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, y que en este caso desvirtúan la presunción de inocencia que ampara a Jose Miguel .

Compareció en el acto de la vista el agente de la Ertzaintza nº NUM002 y relató que estaban de servicio de paisano y que vieron a un chico en actitud nerviosa, que se le acercó un varón de raza negra y le entregó una bolita blanca a cambio de dinero. Señaló el agente que vio perfectamente la transacción porque se encontraba justo en la acera de enfrente a escasos metros, y que pudo observar que el varón supuesto comprador entregaba una serie de billetes al varón de raza negra, sin que pueda precisar cuántos. En este mismo sentido se expresó el agente NUM003 . Ambos agentes explicaron también que dieron aviso a sus compañeros de patrulla de la zona y que entraron todos ellos al portal nº NUM004 aprovechando la apertura de la puerta, procediendo seguidamente y sin que les hubieran perdido de vista en ningún momento, a interceptar tanto al supuesto comprador como al vendedor. Así lo relataron igualmente los agentes que realizaron esta labor de interceptación e incautación de los efectos objeto de la transacción. El agente NUM005 interceptó al varón de raza negra hoy acusado y explicó que había ido corriendo hacia arriba de las escaleras interceptándole en el rellano del primer piso. Se ratificó en que se le ocuparon 42 euros, tal como consta en el atestado. Y por su parte el agente NUM006 interceptó al comprador y le ocupó la sustancia que portaba, con las características que se han descrito. Explicó este agente, al igual que los dos primeros que hemos mencionado, que no es cierto que la sustancia estuviera en el domicilio del comprador como este indicó en el juicio, sino que se le ocupó entre sus pertenencias en la ropa. Y que entraron en la vivienda únicamente porque el testigo (comprador) estaba sin identificación y dijo que tenía la documentación en casa, por lo que tras llamar a la puerta, la madre del Sr. Baldomero les permitió entrar en la casa. Entendemos de acuerdo con estas pruebas que ha quedado acreditada la transacción de sustancia y que los hechos ocurrieron tal como los describe el relato fáctico que obra arriba.

Señaló la defensa que estábamos ante un supuesto de consumo compartido, pero la Sala no aprecia que concurra ninguna de las exigencias de la jurisprudencia para esta aplicación y...

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