SAP Vizcaya 43/2014, 23 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL AYO FERNANDEZ
ECLIES:APBI:2014:1363
Número de Recurso93/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución43/2014
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.1-12/000223

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2012/0000223

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 93/2013

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 5/2012

Contra / Noren aurka : Jeronimo

Procurador/a / Prokuradorea : BEATRIZ OTERO MENDIGUREN

Abogado/a / Abokatua : LUIS BENJAMIN QUINTANA DAMBORENEA

SENTENCIA Nº 43/2014

Ilmos. Sres/as

PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADO Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En la Villa de Bilbao, a 23 de mayo de dos mil catorce

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 5 del año 2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Getxo por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, Rollo de Sala núm. 93/13, contra Jeronimo, nacido el NUM001 de 1970 en Madrid, hijo de Vicente y Antonia, con DNI núm. NUM002, cuya situación patrimonial no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Beatriz Otero Mendiguren y bajo la dirección letrada de D. Luis Benjamín Quintana Damborenea, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Marta I. Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de trafico de drogas que causan grave daño a la salud y que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 374 y 377 del Código penal, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 600 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días y comiso de la sustancia intervenida y abono de las costas.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado en el mismo tramite se modificaron sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución del acusado y subsidiariamente que los hechos sean calificados jurídicamente como delito del articulo 368 párrafo II del código penal con la apreciación de la circunstancia atenuante de toxicomanía imponiéndole una pena de prisión de 1 año y 6 meses y multa de 50 euros.

HECHOS PROBADOS

El día 13 de enero de 2012 se estableció por agentes de la Policía Municipal de Getxo un dispositivo de vigilancia en relación a un vehículo Audi 80 de color azul con matricula ....-GSY que circulaba por las calles del municipio de Getxo contactando su conductor Jeronimo, nacido el NUM001 de 1970 en Madrid, con DNI núm. NUM002, con antecedentes penales cancelables, con diversas personas con aspecto de toxicómanos.

Sobre las 13.20 horas de ese día Jeronimo detuvo su vehículo en la calle Elorri de dicho municipio donde contactó con Romualdo accediendo éste al vehículo y tras dar una vuelta a la manzana le hizo entrega de un envoltorio conteniendo 0,288 gr de heroína con una riqueza del 10,3% en diacetilmorfina base y un frasco conteniendo 370 ml de metadona, sin que se conozca su grado de pureza al no haber sido determinado, recibiendo a cambio 40 euros en dos billetes de 20 euros, a razón de 20 euros por cada una de las sustancias.

A continuación se dirigió con su vehículo hacia la calle Iturgitxi del mismo termino municipal y tras parar el vehículo se subió al mismo Tatiana y al acercarse al vehículo agentes de la Policía Municipal de Getxo el acusado se encontraba manipulando una bolsa de plástico conteniendo 5,387 gramos de heroína con una riqueza del 9% en diacetilmorfina base, con una balanza de precisión entre sus piernas, ocupándole en un cacheo de sus pertenencias en el interior de una cartera la cantidad de 100 euros distribuidos en un billete de 50 euros, 2 billetes de 20 euros y 2 billetes de 5 euros.

El acusado presentaba en estas fechas un trastorno por adicción a sustancias estupefacientes (en concreto a cocaína y opiáceos) presentado una merma ligera de sus capacidades volitivas.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio de un gramo de heroína en la fecha de los hechos y en el mercado ilícito es de 60,33 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACION DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial documentada analítica de drogas, la pericial medica y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998, de 2 de abril, F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio,

F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre,

F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio, F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio, FJ 5) Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre > .

Pues bien, en el presente caso el acusado Jeronimo ha negado que le estuviese vendiendo heroína a Romualdo sino que solo se la estaba dando porque entre varios habían puesto dinero para comprar la heroína y se le estaba repartiendo; en cuanto a Tatiana manifestó que la iba a invitar porque eran amigos y no tenia dinero y él iba a tomar también porque estaba bajo los efectos del síndrome de abstinencia; además negó que tuviese una balanza de precisión entre sus piernas sino que estaba debajo del asiento pero que él la llevaba para cuando va a San Francisco a comprar para que no le engañen con el peso; añadió que en esas fechas estaba en paro, llevando unos cuatro meses en esa situación y cobrando del orden de unos 1.200 euros, siendo muy consumidor de estas sustancias, habiendo iniciado de nuevo el consumo en el año 2011 después de que le despidiesen de la empresa y cayese en una depresión muy fuerte.

Su versión de los hechos no ha sido suficientemente corroborada por los testigos que depusieron a su favor y así Romualdo reconoció que estuvo en el interior del coche del acusado y que recibió la heroína porque entre varios ponían dinero para que uno de ellos fuese a comprarla y luego la repartía en función de lo que cada uno hubiese puesto; reconoció que le ocuparon heroína y metadona pero declaró que esta ultima era suya y justificó que hubiese dicho a los policías que las acababa de comprar por estrés y la angustia por la situación de su madre a quien tenia que cuidar y así poder volver a casa para cuidarla. Sin embargo su declaración no se mantiene porque al igual que el acusado no especifica la cantidad de dinero que puso ni quienes eran las personas que iban a consumir ni cuando ni como por lo que decae totalmente su tesis de que lo ocupado era el producto de un consumo compartido; además en el momento de ocurrir los hechos, es decir inmediatamente después de ser interceptado, manifestó que había comprado la heroína y la metadona al acusado según depuso el agente policial num. NUM005 .

Asimismo la otra testigo Tatiana declaró que es amiga del acusado y que estuvo en el coche porque iban a fumar "un chino" y la balanza de precisión era para controlar que no iban a fumar demasiado, que era un consumo controlado, lo cual no coincide exactamente con lo declarado por el acusado que mantuvo que la balanza estaba debajo del asiento.

Además, frente a la versión del acusado, se alza la de los testigos agentes de la...

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