SAP Vizcaya 196/2014, 25 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2014
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha25 Junio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/013094

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0013094

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 164/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 680/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: NEINOR INVERSIONES SAU

Procurador/a/ Prokuradorea:ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO

Recurrido/a / Errekurritua: GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S.L. y VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: SOFIA GARCIA ARANA

S E N T E N C I A Nº 196/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 680/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: NEINOR INVERSIONES SAU representado por la Procuradora Sra. Aranzazu Alegría Guereñu y dirigido por el Letrado D. Jose Manuel Martinez de Bedoya; y como apelados: GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA representada por la Procuradora Dª Maria Basterreche ARcocha y dirigida por la Letrada Dª Sofía García Arana, y VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A. en situación de rebeldía procesal. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de marzo de 2014 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Aranzazu Alegría Guereñu, en nombre y representación de la mercantil NEINOR Inversiones S.A.U, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, la mercantil VALLEHERMOSO División Promoción S.A., representada por el procurador D. Xabier Núñez Irueta, así como a la mercantil GERDAU Aceros Especiales Europa S.L., que fue llamada al proceso al amparo del art. 14 LEC, y representada por la procuradora Doña María Basterreche Arcocha, de todos los pedimentos formulados contra las mismas. Se imponen las costas a la parte demandante"

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de NEINOR INVERSIONES SAU, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 164/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2014 se señaló el día 23 de junio de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de Neinor la revocación de la resolución recurrida en relación al pronunciamiento de las costas. Señalaba como motivos que la entidad Neinor demandante accionó contra la entidad Vallehermoso en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de entregar en su integridad la finca adquirida y ya en concepto de saneamiento por evicción. Durante la tramitación del proceso la entidad Vallehermoso solicitó la intervención de Gerdau Aceros Especiales Europa S.L. (Gerdau) intervención en base al art. 14-2 de la LEC en relación al art. 1.482 Del C.C . Señalaba que, en su momento, se dejó patente que no se opuso a tal intervención pero significando que la pretensión de Neinor se dirige única y exclusivamente contra Vallehermoso y que en ningún caso podrán imponerse las costas a Neinor respecto de las originadas a Gerdau. Desestimada en su integridad la demanda la sentencia impone las costas en su integridad incluso las originadas a Gerdau. Frente a dicho pronunciamiento es contra el que hemos visto se alza la parte apelante. Para ello argumentaba que 1) el art. 14.2.5 regula esta circunstancia señalando que cuando el tercero llamado resulta finalmente absuelto, las costas podrán imponerse a quien solicitó su intervención. Y quien solicito en este caso su intervención no fue la entidad NEINOR. 2) Indebida aplicación de lo dispuesto en el articulo 394 de la LEC en tanto que, NEINOR no ha visto rechazada ninguna pretensión frente a GERDAU, en la medida en que no ejercitaba ninguna acción contra dicha entidad. 3) No es la acción que insta la actora quien fundamenta la intervención de tercero sino que su llamada o notificación del proceso es preceptiva conforme a lo dispuesto en el art. 1.481 del C.C . en que para el caso de una eventual condena al vendedor demandado, surja la obligación de saneamiento del tercero llamado al proceso (vendedor anterior) lo que en ningún caso incumbe a NEINOR. A través de las alegaciones determinadas y argumentos que exponía llegaba a la conclusión propugnada de revocar la condena al pago de las costas de primera instancia en lo que concierne a las generadas por la intervención de GERDAU.

SEGUNDO

Ciertamente aún cuando los prolegómenos son suficientemente conocidos es necesarios hacer siquiera somera referencia a los mismos: NEINOR interpone demanda contra la entidad Vallehermoso señalando que adquirió el 50% de la finca que describe de Vallehermoso resultando dicha adquisición mediante Escritura Pública de fecha 1 de Octubre de 2009. Que como señalaba en el contrato se determinaba la finca como cuerpo cierto y en donde la demandada garantizaba entre otras cosas, en un esfuerzo de sintentización, frente a cualquier reclamación de tercero ser titular legítima del mencionado 50% y de su pacífico disfrute. En este punto señalaba que cuando NEINOR adquiere ambas partes toman como dato que la superficie real de la finca son 41.486,37 mts2 aún cuando la superficie registral sea superior. Por tanto, insistía, cuando se verificó la compraventa de la finca esta se hacía como cuerpo cierto en la cual existía divergencia de medición en los términos precisados. Sin embargo, tras la firma de la Escritura Pública y durante la tramitación del Proyecto de Reparcelación el Ayuntamiento de Bilbao en fecha 10 de Junio de 2011 reclamó una porción de terreno determinada y ello como consecuencia de la cesión que la vendedora de la finca a Vallehermoso (la transmitente original de la finca a Vallehermoso) cumplimentó dicha cesión en fecha 28 de Enero de 2000. Señalaba que la petición indemnizatoria se justifica por razón de que de la finca adquirida con una superficie, que como cuerpo cierto se adquiría, parte de la misma se había vendido como perteneciente a Vallehermoso sin que en realidad así lo fuera, dado que una parte de la misma se había segregado previamente en beneficio del Ayuntamiento de Bilbao. En sus argumentos jurídicos explicaba la oportunidad de la indemnización por daños y perjuicios reclamada derivada del incumplimiento contractual, y a la responsabilidad por evicción al haberse visto privada de una parte de la finca que como cuerpo cierto fue adquirida.

La entidad Vallehermoso se personó en las actuaciones, tras la admisión de la demanda, solicitando al amparo de lo dispuesto en el art. 14/2 de la LEC en relación con el art. 1.482 de C.C . de la llamada el pleito de la entidad GERDAU en calidad de vendedora del terreno litigioso y ello por cuanto que, en síntesis, señalaba que la finca adquirida de Forjanor (hoy Gerdau) es exactamente la que transmitió y desde esta perspectiva volvía a señalar Vallehermoso había transmitido lo que había adquirido, siendo un eslabón más en la cadena de transmisiones y la llamada a la entidad Gerdau era en función de que, y para el caso de estimarse la demanda de Neinor, preservar el derecho de accionar contra su respectivo vendedor y como llamada en garantía, y haciendo determinación de lo dispuesto en el art. 1.475 del C.C . Suplicaba la notificación de la pendencia de este procedimiento conforme a lo dispuesto en el art. 14.2 de la L.E.C . en relación con lo dispuesto en el art.

1.482 del C.C . a la entidad GERDAU y la suspensión del plazo para contestar a la demanda.

Frente a dicha pretensión de llamada en garantía por NEINOR se puso de manifiesto que no se opone a la pretensión de Vallehermoso, si bien enfatiza que la pretensión de NEINOR se dirige exclusivamente contra Vallehermoso. En ningún caso le podrán ser impuestas las costas originadas a GERDAU ya que la llamada al proceso lo es exclusivamente a iniciativa de Vallehermoso.

Se dicta Auto del Juzgado de fecha 19 de Julio de 2013 por el que tras determinar en su fundamentación los parámetros de la intervención provocada, y el art. 1.474 del C....

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