SAP Vizcaya 174/2014, 13 de Junio de 2014

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2014:1146
Número de Recurso154/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución174/2014
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/028813

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0028813

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 154/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1462/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Fernando

Procurador/a/ Prokuradorea:ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a / Abokatua: GAIZKA GARZON BOLADO

Recurrido/a / Errekurritua: MUTUA PELAYO DE SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER IBAÑEZ BIZUETA

S E N T E N C I A Nº 174/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a trece de junio de dos mil catorce

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1462/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: D. Fernando representado por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizabal y dirigido por el Letrado D. Gaizka Garzón Bolado; y como apelado: MUTUA PELAYO DE SEGUROS representada por el Procurador D. Alfonso Jose Bartau Rojas y dirigida por el Letrado D. Javier Ibañez Bizueta.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de octubre de 2013 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alday en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de D. Fernando frente a Mutua Pelayo de Seguros, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bartua, con imposición de costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo. La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Fernando, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 154/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2014 se señaló el día 11 de junio de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante demandante en el procedimiento contra la Sentencia dictada en la primera instancia al considerar que al estar acreditado que el vehículo propiedad de su defendido resultó dañado en la localidad de Castro Urdiales, que tenía concertada póliza de seguros en la modalidad de daños propios suscritos con la demandada; el siniestro debe ser asumido y abonar la cantidad que se reclama por daños en el vehículo; a su entender, resulta totalmente intrascedente quien conducía el vehículo ya que en la póliza no se recogen circunstancias personales del contratante o del tomador del seguro que pudieran aplicar la situación de infraseguro; de ello ya conduzca el propietario ya otra tercera persona resulta irrelevante para responder de la reparación; la causa o fundamento que la Sentencia establece para entender que ha existido un incumplimiento del deber de información por parte del asegurado de las circunstancias del siniestro, no es de aplicación; y ello porque existe un parte de declaración del accidente no realizado ni tardía ni defectuosamente; porque el asegurador no prueba que exista culpa o dolo en el asegurado; ni que en su caso el incumplimiento asume un daño al asegurador; recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva del artículo 16 de la L.C.S ., y mantiene que no existe un incumplimiento manifiesto y verdadero de la violación de un deber de información.

En cuanto a los hechos, no existe contradicción entre lo manifestado por el actor a la policía y lo declarado en el parte de siniestro, ya que en ningún momento dice que al momento de la colisión condujera una chica sino que había dejado el vehículo a una chica catalana de la que no conoce su nombre; e igualmente el testigo que llamo a la policía señala que el accidente no lo vio sino que fue el ruido lo que le hizo percatarse de la colisión y que vio a personas salir corriendo.

En definitiva se ha acreditado que conforme a la relación contractual existente entre las partes, contrato de seguro de daños en su modalidad de daños propios (todo riesgo), resulta irrelevante quien condujera, el apelante o una tercera persona, y en este sentido lo que hubiera manifestado, puesto que según la póliza suscrita no existe una penalización o aplicación del infraseguro por no reunir unas características como son la edad, el sexo o tiempo de tenencia del permiso de conducir; y por tanto, en este caso la compañía de seguros debe atender a las consecuencias del siniestro.

SEGUNDO

Como dice la sentencia de la AP de la Coruña de 13 de febrero 2010 El deber de declaración del siniestro al asegurador, impuesto al tomador, al asegurado o al beneficiario del seguro en el art. 16 de la LCS, tiene una doble vertiente ya que, además de la obligación de comunicar el acaecimiento del hecho del siniestro, dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, tendente a que el asegurador tenga noticia de su producción, que recoge el párrafo primero de la norma citada, se contempla, en su párrafo tercero, el deber de informar de las circunstancias y consecuencias del siniestro, normalmente a requerimiento del asegurador que ha tenido noticia del hecho. Aunque estas dos obligaciones tienen un fundamento similar, derivado de la colaboración que ha de existir entre las partes del contrato de seguro en virtud de la buena fe contractual, consistente en que el conocimiento del siniestro y de sus circunstancias por el asegurador le permite adoptar las medidas internas necesarias para la liquidación técnica del siniestro y establece un estado provisional de los hechos que dificulta su interesada alteración posterior en perjuicio del asegurador, no debemos olvidar que se trata de dos deberes distintos, tanto por su contenido o alcance, como por su diferente régimen legal sobre los efectos que produce su incumplimiento . Así, mientras la obligación de proporcionar al asegurador todas las informaciones complementarias sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, requerida por el asegurador que ha conocido su producción, no está sometida a plazo y puede determinar la pérdida del derecho a la indemnización cuando en su incumplimiento concurra dolo o culpa grave ( art. 16, párrafo tercero, LCS ), la consecuencia de la falta de comunicación del hecho del siniestro, o de su notificación tardía y fuera del...

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