SAP Vizcaya 198/2014, 30 de Junio de 2014
Ponente | ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ |
ECLI | ES:APBI:2014:1135 |
Número de Recurso | 22/2014 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 198/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-11/902768
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2011/0902768
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 22/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 444/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: HOTELES URGOAIN S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Abogado/a / Abokatua: PEDRO MARTIN PASTOR
Recurrido/a / Errekurritua: GAZTELUGATXE INMOBILIARIA Y SERVICIOS S.A., MOLDIS ECHARRO, Florentino y Ángel Jesús
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a/ Abokatua: ADOLFO RON HERRERO y AITOR DELGADO ARGINTXONA
S E N T E N C I A Nº 198/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, 30 de junio de 2014
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 444/11 procedentes de la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika, y seguido entre partes: como apelante: HOTELES URGOIAN S.L. representada por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa y dirigida por el Letrado Sr. Martín Pastor; y como apelados: D. Ángel Jesús representado por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutierrez y dirigido por el letrado D. Aitor Delgado Argintxona; y D. Florentino representado por la Procurador Sra. Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado d. Adolfo Ron Herrero; y GASTELUGATXE INMOBILIARIA Y SERVICIOS S.A. Y MOLDIS ECHARO en situación de rebeldía procesal.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 9 de octubre de 2013 es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador CARLOS MUNIATEGUI en representación de HOTELES URGOAIN, S.L. Contra LOS CODEMANDADOS; MERCANTIL GAZTELUGATXE, INMOBILIARIA Y SERVICIOS, S.A., Y LA MERCANTIL MOLDIS ECHARRO, S.L. contra D. Florentino y contra el codemandado Ángel Jesús en nombre y representación y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos formulados de contrario.
En cuanto a las costas serán impuestas a la parte DEMANDANTE"
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de HOTELES URGOIAN S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 22/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Por providencia de fecha 3 de febrero de 2014 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .
Insta la representación de Hoteles Urgoian S.L. la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Falta de congruencia de la sentencia recurrida. Explicaba que la sentencia es incongruente con las acciones ejercitadas en base al art. 1.591 del C.c . responsabilidad decenal junto con la acción contractual del art. 1.544 del C.c . sin que se haya obtenido respuesta alguna al respecto de dicha acción contractual ejercitada contra la Promotora Gaztelugatxe S.A. Incongruencia que se denuncia al amparo del art. 218 de la LEC y significando sobre lo que antecede que acreditado el incumplimiento contractual de la Promotora, la existencia de los daños, resultando que la responsabilidad contractual tiene un plazo de prescripción de 15 años el pronunciamiento frente a la misma debió de ser de condena. Como segundo motivo de apelación explicitaba su disconformidad con la caducidad y/o prescripción de las demás acciones ejercitadas. Venía en señalar que frente a la tesis sustentada en la sentencia se ejercita la acción decenal art. 1591 del C.c ., y en todo caso al amparo de lo dispuesto en el art. 17-1 de la LOE ; no obstante, mantenía, que en cualquier caso los daños son de carácter estructural conforme a la formulación jurisprudencial que del concepto de "ruina" destacando uue las patologías constructivas denunciadas y especificadas, y por cuya consideración reclamaba la cantidad de 243.717 # (antes de IVA), son necesariamene incardinables en el mencionado concepto. Señalaba igualmente en el citado motivo de recurso y en orden a la posible prescripción,conforme a las acciones del art. 18 de la LOE de dos años, el dies a quo será el propio de la emisión del informe técnico causado en fecha 10 de febrero de 2010 a partir del cual se pudo conocer el carácter ruinogeno, de los mismos y su alcance. Como tercer motivo del recurso venía en razonar la responsabilidad del Arquitecto Proyectista en cuanto realizador del proyecto de ejecución de la obra al no contemplar la solución de la impermeabilización de la cubierta así como de sus patologías; igualmente, señalaba, no se contempla en el proyecto la solución de los trabajos para la determinación de la impermeabilización, y evacuación de las aguas recogidas en la cámara bufa. Responsabilidad que igualmente asignaba a dicho profesional en tanto su intervención como director de obra y firmante del certificado final de obra. Por lo que al Aparejador, Sr. Ángel Jesús se refiere ponía de manifiesto aquellos aspectos de los que hacía dimanar su responsabilidad, tanto en relación a su intervención como miembro gestor dentro de la Promotora, y en la constructora Moldis Echarro SL como desde su concreta intervención en la obra. Destacaba finalmente en su argumentación los motivos que incidían en el carácter solidario de la responsabilidad de los anteriores profesionales. Finalmente razonaba lo ajustado a derecho de la indemnización solicitada.
Las respectivas representaciones del Sr. Ángel Jesús y de D. Florentino formularon escritos de oposición al recurso formulado de contrario instando la confirmación de la resolución recurrida y ello por cuanto que y de las argumentaciones respectivamente sustentadas llegaban a la conclusión de que la sentencia era plenamente ajustada a derecho.
Debemos dar respuesta a la cuestión de la caducidad y/o prescripción con carácter previo y respecto de las acciones ejercitadas derivadas de la responsabilidad de la construcción y respecto de los profesionales intervinientes en la obra de rehabilitación que nos incumbe. Como es visto la parte apelante señala que la sentencia de la instancia desestimó la acción decenal ejercitad por entender que los daños materiales denunciados se encuentran incardinados en el art. 17/1)b de la LOE y por ello sujetos a prescripción de tres años. Frente a ello significaba que se había ejercitado la acción de responsabilidad decenal amaparandose en el art. 1.591 del C.c . como en lo previsto en el art. 17)1)a de la LOE, precisando que en cualquier caso con amparo en la responsabilidad decenal del art. 1.591 C.c. o con amparo en el art.
17)1)a serían esencialmente determinantes de no concurrencia de la prescripción basando básicamente dicha consideración sobre el concepto de ruina.
A la hora de examinar la cuestión de la prescripción y/o caducidad sin duda hemos de analizar las razones o motivos que justifican el régimen de aplicación determinado en la LOE y a ello sin duda algunas someras menciones jurisprudenciales; Así y entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 19 Abr. 2012, ".TERCERO.- Motivo primero. Las acciones de los demandantes estaban prescritas al tiempo de su ejercicio.Se desestima el motivo.
Alega la recurrente que de acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Código Civil (LA LEY 1/1889), aplicada supletoriamente, así como de los arts. 17.1 b ) y 18.1 y de las DT primera y adicional segunda de la LOE debe entenderse prescrita la acción, al entender que había transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido en el art. 18 de la LOE, plazo que entiende de aplicación pues de acuerdo con la DT 4ª del Código Civil (LA LEY 1/1889) el ejercicio y duración de las acciones se rige por la nueva Ley sin perjuicio de que las acciones y derechos en su extensión y términos se rijan por la norma anterior a la LOE, es decir, el Código Civil.
Sobre esta cuestión ya se pronunció la Sala declarando:Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil (LA LEY 1/1889) señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo...
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