SAP Vizcaya 151/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2014:1131
Número de Recurso133/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO LEC 2000
Número de Resolución151/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-13/007035

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0007035

A.vrb.des.f.p.L2 / E_A.vrb.des.f.p.L2 133/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal desahucio 1290/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Antonieta

Procurador/a/ Prokuradorea:CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: JUAN POIRIER BENITO DEL VALLE

Recurrido/a / Errekurritua: Gloria, Borja y Claudio

Procurador/a / Prokuradorea: ABRAHAM FUENTE LAVIN, ABRAHAM FUENTE LAVIN

Abogado/a/ Abokatua: JOSEBA RENOBALES BARBIER, JOSEBA RENOBALES BARBIER

S E N T E N C I A Nº 151/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal Desahucio 1290/13 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: María Antonieta, representada por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta y dirigida por el Letrado Sr. Poirier Benito del Valle; y como apelado: Borja y Gloria, representados por el Procurador Sr. Fuente Lavin y dirigidos por el Letrado Sr. Renobales Barbier; y Claudio, en rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 3 de Febrero de 2014 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Estimar totalmente la demanda interpuesta por D. Abrahan Fuente Lavin, Procurador de los Tribunales y de Dª Gloria y D. Borja, contra Dª. María Antonieta y D. Claudio en el ejercicio de reclamación de desahucio por precario y:

  1. - Declaro procedente el deshaucio por precario, y condeno a Dª. María Antonieta y D. Claudio a que, en el plazo legal, desaloje y deje libre, vacuo/a y expedito/a a disposición de la parte demandante la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM000 de Santurce.

  2. - Se condena en condena en costas a Dª. María Antonieta y D. Claudio .".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de María Antonieta, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 133/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de Mayo de se señaló el día 20 de Mayo de 2014 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de Dña María Antonieta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso señalaba infracción del art. 218 de la LEC y concordante en punto a que no se analizan y rebaten todas las cuestiones planteadas en el Acto de Juicio. Así se adujo las inversiones numerosas de mejora en la vivienda de los actores con documentación que se aportó en la Vista y que no fue impugnada de contrario y en su consideración señalaba que acreditadas las mismas, existe la facultad del poseedor de buena fe de retener el inmueble mientras no se abonen las mencionadas inversiones. A tal consideración relacionaba la jurisprudencia que estimaba aplicable. Precisaba que no se pueden articular derechos de propiedad en el presente procedimiento por vía reconvencional por exceder el la vía del juicio verbal. En definitiva, argumentaba, se debió desestimar la demanda por inadecuación del procedimiento para determinar la debida protección del derecho de propiedad y en definitiva desestimar la demanda al considerar la cuestión compleja y en orden a salvaguardar los legítimos derechos e intereses de la demandada hoy apelante. La sentencia señalaba aduce una cuestión o analiza un caso distinto al presente ya que aún no se invocaba ninguna relación arrendaticia sino una situación de comodato en donde la existencia de inversiones millonarias deben ser compensadas o pagadas. Como segundo motivo del recurso señalaba que los demandantes, en su escrito inicial, aportan documental que reseñaba documental que a su entender justifica la situación de comodato, y en su razón los actores siendo plenamente conscientes de la existencia de posesión comodato, no pueden articular precario a salvo causa de necesidad urgente lo cual a su entender es impensable para quienes disponen de otros 33 inmuebles. Articulaba y sobre una justificación de errónea valoración de la prueba, expuesto en modo sucinto, la indefensión causada en razon a la no debida valoración de la incomparecencia del actor a la vista señalando, en ultima instancia, debió ser tenido por confeso fue dicho actor quien pactó el comodato. Incomparecencia que por demás fue declarada como injustificada por la Juzgadora. Así, venía en determinar una básica doble consideración la indefensión por la incomparecencia del actor al verse privado de su testimonio, y no haber tenido por confeso al mismo. Por último ponía de manifiesto la parte apelante la prueba de los hechos que justificaban su postura, así como la situación de mala fe o connivencia del exconyuge hijo de los actores. Como ultimo motivo del recurso aducía la indebida imposición de las costas predicada en la resolución recurrida, en la medida en que proclamaba concurrente la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Como es visto frente a la pretensión de desahucio por precario ejercitado por los actores, a saber: mantienen que los demandantes son dueños del piso sito en la CALLE000 nº NUM001 de Santurce, que los demandados son respectivamente hijo y nuera de los actores. Que los demandados ocupan dicho piso desde el año 2000 sin título alguno por mera tolerancia, y además son dueños en propiedad de otra vivienda, e igualmente gozan de ingresos derivados de propio trabajo. Se ejercita la acción al amparo de lo dispuesto en el art. 250/1.2. Frente a dicha pretensión la parte demandada hoy apelante la Sra. María Antonieta opuso y opone en definitiva la existencia de título comodato, relación jurídica desvirtuadora del precario, pactándose un uso concreto y la no extinción del mismo sino es por causa urgente. Igualmente exponía como elemento obstativo al precario la inversión realizada por la hoy apelante, en el piso propiedad de los actores que impide la atribución del mismo a los actores sin su justa compensación lo que no autoriza a considerar la situación como precario.

Hecha una síntesis de las postura de las partes tanto en la instancia como en el recurso de apelación, debemos hacer unas referencias jurisprudenciales para situaciones sino análogas si muy similares a la que nos ocupa. En este sentido se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 13 Feb. 2014, "... TERCERO.- El recurso de casación sí debe ser estimado . El recurso, en un motivo único, declara la infracción de varios artículos del Código civil que los que tienen trascendencia son los 1749 y 1750 del mismo y varias sentencias de esta Sala.

De lo que se trata en este caso es que si la posesión por la parte demandada, doña Genoveva es por razón de precario, que daría lugar a la demanda de desahucio, tal como ha acordado la sentencia de primera instancia o bien, es un comodato, como contrato que no permitiría el desahucio, como ha sido resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso.

La doctrina de esta Sala es que la situación posesoria de una persona que la tiene por atribución de una resolución judicial no puede sustentarse sobre la situación de un precario en que se hallaba antes de la resolución judicial. Tal como dice la sentencia de 13 abril 2009 : "Según la doctrina de esta Sala (así, Sentencias de 2, 23 y 29 de octubre y 13, 14 y 30 de noviembre de 2008 ), la cuestión controvertida debe resolverse, ante todo, mediante la comprobación de si ha existido o no un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto y determinado. Si existe, han de aplicarse las normas reguladoras de la figura negocial; de lo contrario, se ha de considerar que la situación jurídica es la propia de un precario, estando legitimado el propietario o titular de la cosa cedida para reclamar su posesión. Ciertamente, en la cesión de una vivienda a un hijo para que constituya en él el hogar conyugal o familiar, pueden apreciarse las notas caracterizadoras del préstamo de uso; pero para ello es preciso que tales elementos aparezcan con claridad, y los hechos sean reveladores de que el uso para el que se cede la cosa se encuentra definido por encima del que es propio de la cosa genérica, e incluso específicamente considerada, lo que no empece a que puedan inferirse de las circunstancias fácticas del caso ( Sentencias de...

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