SAP Badajoz 189/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2014:820
Número de Recurso183/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00189/2014

S E N T E N C I A Nº 189/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

D.LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

En Badajoz, a veintiocho de julio del dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000724 /2012, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2014, en los que aparece como parte apelante, ILMO. COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE BADAJOZ, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, asistido por el Letrado D. J. DAMIAN SANCHEZ MARTIN, y como partes apeladas, TANCO Y BEJAR S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS GALEANO DIAZ, asistido por el Letrado D. MERCEDES LENA MARIN, y Benedicto y Bernardino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA ESCASO SILVERIO, asistido por el Letrado D. EDUARDO GIL MASTRO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./ Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25-2-14, cuya parte dispositiva dice:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Ilustre. COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE BADAJOZ, representado por el Procurador Sr. Almeida Lorences frente a la mercantil ALONSO JIMÉNEZ S.L., en situación de rebeldía procesal, la mercantil TANCO Y BEJAR SL, representada por la Procuradora Sra. Galeano Díaz y D. Benedicto y D. Bernardino, representados por la Procuradora Sra. Escaso Silverio y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas al Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Ilmo. Colegio Provincial de Abogados de Badajoz se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites. CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El apelante -Ilmo. Colegio Provincial de Abogados de Badajoz (ICABA)- interesa la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente pronunciamiento de otra resolución judicial que acoja íntegramente las pretensiones de su demanda. Argumenta, a tal efecto, que existe una aplicación inadecuada de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y, por ello, una estimación incorrecta de la prescripción de las acciones ejercitadas; al propio tiempo, entiende que la sentencia se instancia incurre en una evidente valoración errónea de la prueba practicada.

Alega como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso por infracción del Art. 458.2 de la L.E.C . por no identificar el pronunciamiento apelado. Pero, al existir, un único pronunciamiento (la desestimación con costas), no hacía falta mayor identificación.

SEGUNDO

Los apelados -la Mercantil "Tanco y Béjar, SL" y los señores Benedicto y Bernardino - plantean como cuestión previa, que podría dar lugar a la desestimación por inadmisibilidad del recurso, la posible infracción del Art. 458.2 de la L.E.C ., o sea, no haberse identificado, en el escrito de recurso, los concretos pronunciamientos, de la sentencia de instancia, que se impugnan.

Este planteamiento previo debe rechazarse, por cuanto, al constatarse que la sentencia recurrida contiene un único pronunciamiento -a saber, el de desestimación de la demanda con la correspondiente absolución de los codemandados y, por ministerio legis, la imposición de las costas al demandante vencido-, era innecesario que se identificase y detallase cuál pronunciamiento era el impugnado, pues sólo existía uno y, por fuerza, era ese el objeto de recurso.

TERCERO

Despejadas las cuestiones previas suscitadas por los apelados, procede examinar el primero de los motivos de apelación referido al acogimiento de la excepción de prescripción. Señala el apelante que la acción ejercitada en la demanda es la de reclamación por incumplimiento contractual, a la que se acumulaban las demás acciones mencionadas en el fundamento de derecho cuarto de la demanda (esto es, la del Art. 17, en relación con los artículos 11 al 13, de la L.O .E., referidos a las obligaciones de constructor y de la Dirección Facultativa). La acción contractual que se ejercita, dice el apelante, sería la dimanante del contrato de obra firmado con la Constructora "Alonso Jiménez, S.L." y del contrato de servicios, firmados con los Arquitectos Técnicos y Arquitecto Superior.

Pues bien, sobre este particular debe indicarse que, en efecto, si sólo se hubieran esgrimido, por el demandante, las acciones de la Ley de Ordenación de la Edificación nº 38/1999, de 5 de noviembre, para la reparación de los defectos constructivos advertidos, sería preciso que los mismos se hubieran manifestado en el plazo de tres, diez o un año -según la entidad de los defectos de construcción- desde la recepción de la obra, sin reserva alguna, por parte del dueño de la obra; prescribiendo, entonces, las acciones en el plazo de dos años desde la aparición de los defectos ( arts. 17 y 18 LOE ); legislación que es aplicable por razón de haberse solicitado la pertinente licencia de obras después de la entrada en vigor de aquella ley, que lo fue el 5/5/2000.

Pero como quiera que, en la demanda rectora de la litis, el demandante ejercita, también la acción de responsabilidad contractual, de los arts. 1089 y ss., 1101, 1542 y ss. y 1588 y ss. todos del C.C ., surge el tema de la posible compatibilidad de las acciones derivadas de la Ley especial y las generales del Código Civil.

A este respecto, conviene recordar que el inciso que da comienzo al Art. 17.1º de la LOE, dice >, da pie a considerar que no queda en modo alguno excluida la aplicación de los preceptos del C.C. que regulan el incumplimiento contractual a los contratos de obra sometidos a la L.O.E.; planteándose la cuestión polémica en relación a si, ante un tipo de daño específicamente contemplado en la LOE con un concreto régimen jurídico, como los daños materiales del edificio, podría el perjudicado usar, a su libre elección, de acciones generales del art. 1101 del C.C. o las que regulan el contrato de obra ( art. 1588 y ss. del C.C .).

La jurisprudencia, antes de la entrada en vigor de la LOE, sostuvo la compatibilidad de las acciones derivadas del Art. 1591 C.C . (ruina funcional) y las contractuales genéricas fundamentadas en otros preceptos del Código Civil (por todas, SSTS 8/6/93 ; 27/1/99 ; 2/10/2003 ; 21/10/2011 ). En tales sentencias, se invoca expresamente la compatibilidad de las acciones de responsabilidad decenal con las de incumplimiento o cumplimiento defectuoso ( Art. 1101 C.C .), subrayando que el perjudicado podría optar por la más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con preferencia a la otra. La jurisprudencia posterior también admite la compatibilidad de las acciones derivadas de la LOE y las genéricas del C.C. en materia de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, no sin destacar que, como dice el T.S., ese doble régimen jurídico no deja de ser perturbador y confuso.

Así, se pronuncia por la compatibilidad las SS. de A.P. de Toledo -19/10/2011 -; Ciudad Real -3/5/2010 -; Guadalajara -22/3/2011 ; Barcelona - 15/6/2011 -; La Coruña (Sección 5ª) de 10/7/2012 - y Badajoz, Sección 2ª, 23/9/2013- todas las cuales vienen a manifestar que el proceso de la edificación se materializa, desde su inicio, en una serie de relaciones jurídicas contractuales, cuyo incumplimiento, por cualquiera de las partes, puede dar lugar a la exigencia de reparación patrimonial por daño causado, responsabilidad contractual que se regula por las disposiciones generales del C.C. sobre obligaciones y contratos ( arts. 1088 a 1230 y 1254 a 1315 del C.C .) y por las normas específicas del contrato de que se trate (contrato de obra, de prestación de servicios, etc..)

La Ley 38/1999 regula, en su artículo 18, junto a los distintos plazos de garantía, el plazo común de prescripción para el ejercicio de acciones de responsabilidad, fijándolo en dos años, a contar...

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