STS, 23 de Abril de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1938/1992
Fecha de Resolución23 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por "Construcciones Bouza S.A." y "Firmes y Hormigones S.A.", representadas por la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas y bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 25 de Junio de 1991, recaída en el recurso ante la misma seguido con el nº 200.196, de 1987, sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que figura, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 25 de Junio de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS en todas sus partes, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES BOUZA S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de ocho de octubre de 1986 y treinta de septiembre de 1987, desestimatorias de las reclamaciones formuladas contra liquidaciones y retenciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, efectuadas por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, en cuantía total de 447.597 pesetas, con motivo de la ejecución de obra denominada "Doce viviendas para empresarios agrícolas en el pueblo de Castejón del Puente (Huesca)", al estar conformes al ordenamiento jurídico, no siendo procedente declarar la exención solicitada ni devolución de cantidad alguna; sin condena en las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal de las entidades asimismo antes referenciadas, formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo que habiendo suscrito con el I.R.Y.D.A. un contrato de ejecución de 12 viviendas para empresarios agrícolas en el Pueblo de Castejón del Puente (Huesca), que se extendía a las correspondientes obras de urbanización y equipamiento, era procedente aplicar la exención del art. 34 del Reglamento de IGTE, A) y B), habida cuenta el carácter público del referido Ente y la necesidad de asimilar estas viviendas al régimen de las de Protección Oficial, o, en último término, aplicarles la exención prevista en el art. 34.B).3ª, letra b), del citado Reglamento, por ser obras del equipamiento comunitario primario, por lo que interesaba la revocación de la sentencia y la devolución de las sumas indebidamente retenidas. Conferido el mismo traslado a la parte apelada, lo evacuó remitiéndose a los razonamientos de la sentencia impugnada, de la que interesó su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Aun cuando el problema de fondo planteado en este recurso es similar al que fué decidido en el recurso de apelación nº 7571/1991 por la Sentencia de esta Sala de 1º de Octubre de 1997 y habría de ser resuelto, en definitiva, en sentido desestimatorio por las razones allí consignadas, es lo cierto, sin embargo, que, por propia concreción de la parte, ninguno de los actos de retención tributaria no ya solo no supera, sino que ni siquiera alcanza, la suma de 500.000 ptas necesaria para, a tenor de lo prevenido en el art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a la recibida por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992 y en relación con la Disposición Transitoria 3ª.2 de la misma, poder tener acceso a la apelación. En consecuencia y, en presencia, también, de lo establecido en el art. 50.3 de la referida Ley Jurisdiccional, procede declarar indebidamente admitido este recurso, en el que concurre, además, la circunstancia de que la suma de todas las cantidades retenidas, que la propia parte afirma fué de 447.597 ptas en su escrito de alegaciones, no supera la cantidad de 500.000 ptas antes mencionada. Todo sin que puedan apreciarse méritos suficientes para hacer una específica condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el recurso de apelación a que se refieren los presentes autos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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