STS, 25 de Mayo de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso879/1993
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por D. Juan Enrique , Dª Amanda , D. Romeo , D. Blas , D. Vicente , Dª Dolores , D. Esteban y D. Carlos Daniel , en su propio nombre y derecho, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra Acuerdo de 21 de julio de 1993 del Consejo General del Poder Judicial sobre concurso para la provisión de cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con categoria de Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la anterior resolución la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia estimando el recurso interpuesto y anulando parcialmente el acto impugnado.

SEGUNDO

Dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO

Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 20 de mayo de 1996, con citación de las partes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 20 de octubre de 1992, acordó anunciar a concurso para su provisión entre miembros de la Carrera Judicial con categoria de Magistrado, las vacantes existentes, entre las que figuraba, en lo que ahora importa, la de "Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, plaza reservada para especialista", es decir, sin especificación de la Sección a la que correspondía dicha vacante. Este acuerdo, así como el posterior, del mismo Organo, de fecha 24 de noviembre de 1992, por el que se adjudicaba la referida plaza a Dª Amanda , fueron recurridos por la Asociación Profesional de la Magistratura por entender, en esencia, que las Secciones de la Audiencia Nacional eran orgánicas y no funcionales y, consiguientemente, que debía especificarse en el concurso -y por ende, en la adjudicación- la Sección en concreto a la que correspondia la plaza a cubrir.

SEGUNDO

La tesis de la Asociación impugnante fué compartida por el Pleno en el acuerdo ahora recurrido de 21 de julio de 1993, entendiendo, en sintesis, que las Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional son "orgánicas", de modo que su número y composición está determinado por Ley. Dicha resolución precisa además que "allí donde la Sección se halle determinada por la Ley ya hay un mecanismo legal de concreción del destino, al que no puede sobreponerse otro de índole gubernativo", por lo que entiende inaplicable en el presente caso el dispositivoprevisto en los artículos 198 y 152.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza al Presidente para determinar la composición de las distintas Secciones según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno, a propuesta de aquél, o lo que es lo mismo, que tal facultad está reservada para los supuestos de que se trate de Secciones meramente funcionales.

TERCERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por un grupo de Magistrados, con destino en la Audiencia Nacional, por discrepar del criterio establecido en el referido acuerdo del Pleno del Consejo. Interesa sin embargo señalar que tal disentimiento no es radical, sino tan sólo parcial, dado que aceptan la consideración de las Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional como unidad orgánica con sustantividad propia y no como simples mecanismos internos de organización y distribución del trabajo, pero se oponen a dicho acuerdo en cuanto entienden aplicables en el presente caso los citados artículos 198 y 152.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que posibilitaria "la movilidad interna de los Magistrados, en virtud de vacante sin necesidad de acudir a un concurso", es decir, que los destinados en la Sala en cuestión podrian trasladarse a una a otra Sección, sin necesidad, y por tanto al margen, del mecanismo normal del concurso de traslado para la provisión de las plazas vacantes.

CUARTO

La cuestión planteada por los recurrentes no deja de entrañar una cierta contradicción, ya que si bien admiten que la naturaleza de las Secciones de la Audiencia Nacional es orgánica y no meramente funcional, de organización y distribución del trabajo, sin embargo no reconocen las consecuencias que se derivan de aquella aceptación, o mejor aún , las aceptan para todos, salvo para ellos, es decir que los destinados en la Sala a la que pertenecen dichas Secciones, quienes con esta interpretación podrian obtener destino en cualquiera de estas últimas sin tener que participar en los correspondientes concursos de traslado, ni, consiguientemente, someterse al criterio de antigüedad que debe presidir la provisión de las plazas en dicho organo jurisdiccional. En este sentido interesa señalar como el artículo 330.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los concursos para la provisión de las plazas de Magistrado de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoria necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón".

QUINTO

El criterio anterior en nada resulta afectado por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto dispone que "la composición de las Secciones se determinará por el Presidente según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno, a propuesta de aquél", dado que su ámbito de aplicación está reducido a aquellas Secciones que por no tener sustantividad propia ni composición determinada, precisan de dicha especificación, de la que, obviamente, no necesitan aquellas otras Secciones, como las ahora examinadas, cuya composición está perfectamente determinada, toda vez que, como hemos visto, la provisión de sus especificas plazas han sido cubiertas a través de los correspondientes concursos de traslado.

SEXTO

Procedente será por consecuencia la desestimación del presente recurso, sin que existan motivos para una expresa imposición de costas -artículo 131 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo deducido por D. Juan Enrique , Dª Amanda , Dª Dolores , D. Carlos Daniel , D. Vicente , D. Romeo , D. Blas y D. Esteban , contra Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 1993 a que los presentes autos se contraen. Sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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