STS, 20 de Noviembre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4349/1991
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Chiva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 22 de febrero de 1.991, en su pleito núm. 173/90. Siendo parte apelada la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Unión de Parcelistas de Calicanto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Bosch Melis, en nombre de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Unión de Parcelistas Calicanto, contra la tacita desestimación por el Ayuntamiento de Chiva de la petición formulada el 25 de julio de 1.989. Declaramos contraria a derecho que anulamos dejándola sin efecto, la negativa a la practica del requerimiento a la Entidad Urbanizadora Calicanto, S.A., para que haga entrega de la obra ejecutada, correspondiente a la segunda fase del Plan Parcial de Ordenación Residencial Cumbres de Calicanto, aprobada el 9 de febrero de 1.971, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del Ayuntamiento de Chiva que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Ayuntamiento de Chiva y como parte apelada la representación legal de la Entidad urbanística Colaboradora de conservación Unión de Parcelistas Calicanto.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se sirva admitir el recurso y acuerde la revocación de la sentencia apelada por no ser conforme a derecho y consiguientemente la desestimación del recurso contencioso administrativo promovido en la Primera Instancia de esta litis y absolver a la Administración.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia por la que, desestimando la apelación presentada confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la representación legal del Ayuntamiento de Chiva la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,de 22 de febrero de 1.991 que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, Unión de Parcelistas de Calicanto" contra la tácita denegación por el Ayuntamiento de Chiva de la petición efectuada el 25 de julio de 1.989, con denuncia de mora efectuada el 26 de octubre de 1.989, sobre aprobación de los Estatutos de la citada Entidad para que por el Ayuntamiento de Chiva se requiera a la Entidad Urbanizadora Calicanto S.A. a hacer entrega de la obra urbanizadora y una vez entregada, se autorizase a la aquí y ahora apelada a asumir las facultades del artículo 8 del Reglamento de Gestión Urbanística de acuerdo con el artículo 6 de sus Estatutos.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada que dicen: Es objeto de este recurso la tácita desestimación por el ayuntamiento de Chiva, de la petición formulada el 25 de julio de 1.989, cuya mora se denunció el 26 de octubre siguiente, para que, por el demandado, se requiriera a la Entidad urbanizadora Calicanto S.A. para que hiciera entrega de la obra, y una vez entregada, se autorizase a la actora para asumir las facultades reconocidas en el artículo 8 del Reglamento de Gestión Urbanística de acuerdo con el artículo 6 de sus Estatutos. El Plan Parcial de Ordenación Residencial Cumbre de Calicanto fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 29 de mayo de 1.969. El 9 de febrero de 1.971, se aprobó su segunda fase afectante a los terrenos comprendidos en el termino municipal de Chiva. Según la previsión de etapas del Plan de Urbanización debió concluirse en mayo de 1.976, no obstante, el 12 de junio de 1.986, se certificó por el demandado que no se le habían transferido los elementos de uso público y que las obras no habían sido terminadas. Por acuerdo del Pleno de 18 de enero de 1.985 se decidió apercibir a la Urbanización para que, en un año, completase las obras con apercibimiento, en caso contrario, de ser sancionada conforme a lo dispuesto en el articulo 215 de la Ley del Suelo. Asimismo, el propio demandado certifica que no se ha requerido a la Urbanizadora para la entrega de las obras. Conforme a la memoria del expresado Plan Parcial de iniciativa particular la total urbanización se previó, dada la extensión del terreno propiedad de la Urbanizadora, en un plazo de cinco a siete años. Pese a la aprobación de la segunda fase del Plan, el 9 de febrero de 1.971, comprensiva de 1715 parcelas, sitas en el mentado termino municipal, el 24 de noviembre de 1.982, aún no se había presentado proyecto de urbanización alguno. SEGUNDO.- La actora cuyas facultades y competencia urbanísticas se contemplan en los artículos 41.2, 134, 135, 139 y 140 de la Ley del Suelo en relación con los concordantes de su Reglamento de Gestión Urbanística, pretende la práctica de un requerimiento al que sus integrantes, como Parcelistas, quedan también obligados. No obstante, no se solicita el cambio de sistema de ejecución del planeamiento que, en este caso, afecta a tres términos municipales distintos, por lo que, no puede ser objeto de este litigio las cuestiones relativas al cumplimiento, incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las obligaciones derivadas de los concretos contratos de compraventa que suscribieron con la Promotora, pues, no cabe olvidar que se trata de una Urbanización de iniciativa particular, amparada en el correspondiente Plan Parcial, cuya realización corresponde, precisamente, a la actuación urbanizadora de los particulares, cuyo incumplimiento tan solo autoriza a la Administración a la imposición de las sanciones que procedan, y en su caso, a la ejecución subsidiaria del planeamiento mediante el cambio de sistema establecido en el Instrumento Planificado. Por ello, el requerimiento postulado por la recurrente, tan solo puede tener un alcance formal como medio acreditado de la falta de recepción de las obras, cuya conservación futura tan solo es atribuible una vez se hayan recibido por la Administración demandada, lo cual, hace improcedente cualquier pronunciamiento en orden a la autorización para asumir las facultades reconocidas en el artículo 8 del Reglamento de Gestión. Desde tal perspectiva, procede la estimación parcial de la demanda habida cuenta de que se ha acreditado la ausencia de requerimiento alguno en tal sentido, bien entendido, que su practica no implica la derivación de obligaciones urbanizadoras ni la constatación de incumplimientos contractuales cuyas posibles consecuencias jurídicas afectan a los contratantes, al igual que el cumplimiento de las obligaciones asumidas, recíprocamente, por los mismos.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 y 3 del Reglamento de Gestión Urbanística, las entidades urbanísticas colaboradoras -artículo 24.2 del mismo texto legal- podrán realizar tareas de conservación y administración de las unidades creadas y de bienes y servicios que formen parte de su equipamiento, y que la Administración del Estado y por extensión también la Administración Local fomentará la iniciativa privada en la ejecución de los planes, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985, las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, y precisamente la temática referente a la formulación y ejecución de los Planes Generales de Ordenación Urbana y de los Proyectos de Urbanización, entre otros, constituye una de las materias de predominante interés público atribuida a la competencia de las entidades municipales, que por ello, deben promover con el mayor celo y diligencia toda la actividad relativa a la ejecución de los mismos adoptando, si fuere preciso las medidas coercitivas necesarias, conforme a derecho, y los oportunos requerimientos a las entidades promotoras de la urbanización, si éstas fueren de carácter privado, a la finalización de tales obras deurbanización en los plazos y condiciones estipuladas, pues ello supone la utilización de los instrumentos legales idóneos par servir los intereses públicos urbanísticos con la eficacia impuesta en la actuación administrativa por el artículo 6 de la Ley de Bases de Régimen Local.

CUARTO

Es claro que las Entidades urbanísticas colaboradoras ostentan personalidad jurídica desde el momento de su correspondiente inscripción en el Registro -artículo 26.2 del Reglamento de Gestión Urbanística- requisito que ha sido cumplido por la entidad apelada el 1 de marzo de 1.985, la que conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 del Reglamento de Gestión Urbanística ha de asumir las facultades y deberes conferidos por la Ley del Suelo y el planeamiento en orden a la ejecución de éste, siendo necesario para la asunción de tales deberes de conservación y administración de la urbanización, aquí cuestionada - artículo 68 del Reglamento de Gestión Urbanística- la finalización de la obra urbanizadora con entrega de la misma a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de los Estatutos de dicha entidad Colaboradora, de donde se infiere la plena legitimidad y conformidad a derecho de su pretensión de exigencia a la Administración local apelante para el requerimiento dirigido a la entidad promotora de la urbanización a la finalización de la misma.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado confirmando la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Chiva contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 22 de febrero de 1.991, en el recurso núm. 173/90, la que confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública. - De lo que certifico.

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