STS, 3 de Julio de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1099/1991
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 1099 de 1991 y acumulados que se relacionarán ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gabino y otros, representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra el Real Decreto 1637/1991 de integración de Escalas de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formulados recursos contencioso-administrativos contra el Real Decreto 1637/91 por los actores que se dirán, a los que corresponden los números siguientes: 1099/91 D. Lorenzo 1098/91 D. Millán 1100/91 D. Raúl 1102/91 D. Rogelio 1103/91 D. Simón 1104/91 D. Jose María 1105/91 D. Carlos Daniel 1106/91 D. Luis Antonio 1111/91 D. Jesús Manuel 1112/91 D. Juan Luis 1186/91 D. Pedro Francisco 1223/91 D. Agustín 1322/91 D. Andrés 1323/91 D. Fernando 1324/91 D. Gonzalo 1325/91 D. Isidro 1326/91

D. José 1328/91 D. Manuel 1329/91 D. Oscar 1330/91 D. Roberto 1331/91 D. Tomás 1332/91 D. Jose Augusto 1335/91 D. Carlos Manuel 1336/91 D. Luis Manuel 1338/91 D. Luis Pablo 1340/91 D. Juan Antonio 1341/91 D. Juan Pablo 1342/91 D. Victor Manuel 1343/91 D. Alvaro 1344/91 D. Benito 1345/91 D. Diego 1346/91 D. Joaquín 1347/91 D. Jose Luis 1349/91 D. Luis Francisco 1860/91 D. Juan Francisco D. Miguel Ángel D. Arturo D. Cesar D. Darío y tramitados los recursos por los de su clase, por auto de 17 de diciembre de 1992 se acordó la acumulación de los mismos al nº 1099/91.

SEGUNDO

La representación procesal de los actores formuló las correspondientes demandas, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime su recurso y se declare la nulidad del R.D. 1637/91, de 20 de diciembre, con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se denegó por auto de 30 de septiembre de 1993.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de noviembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, acordándose por providencia de la misma fecha, para mejor proveer y consuspensión del plazo para dictar sentencia oficiar al Ministerio de Defensa para que informase de varios extremos, lo que una vez verificado se puso de manifiesto a las partes por plazo de tres días para que alegaran lo que estimasen conveniente, presentado ambas sus escritos que obran unidos a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos acumulados, de impugnación del R.D. 1637/1990, de 20 de diciembre, por Militares procedentes de la antigua Escala de Complementos, hoy integrados, por virtud de dicho Real Decreto, en la nueva Escala Media del Cuerpo General de Armas del Ejército de Tierra, coinciden en su objeto y en gran parte de sus fundamentos con los del que fue decidido por sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de diciembre de 1993, Rec. nº 4902/92, por lo que hemos de atenernos en los puntos coincidentes a la pauta que marca dicha sentencia, sin perjuicio de contestar de modo individualizado a los argumentos de los recurrentes.

En esta ocasión, como en la precedente, se pretende una declaración de nulidad total del Real Decreto, a la que debemos dar la respuesta, que entonces dimos, de que >, si bien en este caso, al dedicarse especiales argumentos impugnatorios al Art. 9, debemos en su momento detenernos también en su concreto enjuiciamiento.

SEGUNDO

Como ya decíamos en la sentencia precitada, el Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas, que figuran como Anexo a dicho Real Decreto, entre las que se encuentran las aquí impugnadas, fue dictado de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Novena de la Ley 17/1989, de 19 de julio, de Régimen de Personal Militar Profesional, que autoriza al Gobierno a aprobar las normas de desarrollo de la Ley, que, por lo que aquí interesa, tienen su marco específico jurídico en la Disposición Adicional Undécima de dicha Ley, que en su apartado 2 establece: "Para integrar a los componentes de las Escalas de Complemento en las Escalas que correspondan según lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley, se procederá de la siguiente forma:

En primer lugar se ordenará a los componentes de las Escalas de Complemento que se vayan a integrar en una misma Escala por empleos y, dentro de éstos, por tiempo de servicios efectivos en los mismos.

A continuación se procederá a incluir en cada uno de los empleos de la nueva Escala a los componentes de las Escalas de Complemento distribuidos entre los que se integran de otras Escalas proporcionalmente a los efectivos respectivos.

Por último, se determinará la posición relativa de cada uno de los miembros de la Escala de complemento dentro del grupo de componentes de otras procedencias en el que le corresponde integrarse, teniendo en cuenta el tiempo de servicios efectivos en el empleo de uno y otros."

Conviene destacar aquí la especial transcendencia de esa norma de rango legal, haciendo unas consideraciones de índole general, antes de entrar a examinar los concretos argumentos impugnatorios de los recurrentes, con los que en parte quedarán respondidos éstos.

TERCERO

En primer lugar, debe partirse de una distinción entre lo que es una estructura estabilizada de cuerpos y escalas, y un orden de jerarquías y preferencias dentro de la misma, en cuanto objeto de una determinada regulación legal, y lo que es un proceso dinámico de modificación de estructuras precedentes y de integración de algunas en otras nuevas, proceso que es, o puede ser, a su vez, objeto de una regulación legal, que no tiene por qué ajustarse a los criterios de la regulación legal del régimen estático de estructuras ya constituidas, sin perjuicio de que al régimen de las estructuras estabilizadas pueda reconocérsele un superior valor ordenador para resolver problemas suscitados en el citado proceso dinámico, si no existe entre las normas rectoras de ésta alguna que inequívocamente venga a regularlas.

Desde esa distinción es fácil establecer el diferente objeto normativo del Art. 10 de la L. 17/89, y en relación con el mismo del Art. 190 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, y de las disposiciones adicionales de la Ley 17/89 y en concreto la Sexta, Décima yUndécima, que son el marco legal de contraste de los preceptos del R.D. 1637/1990 cuestionados.

Los criterios ordenadores establecidos en dicho Apartado 1, no tienen por qué trasladarse a la integración de los militares pertenecientes a las Escalas de Complemento, establecida en la Disposición Adicional Décima, en relación con el apartado 4 de la Disposición Adicional Sexta, siendo así cada proceso de integración (el del Apartado 1 de la D.A. 11 y el del Apartado 2) distinto, y regido en sede de Ley por normas distintas.

Ello no plantea duda alguna de constitucionalidad desde el prisma del derecho de igualdad en la Ley (Art. 14 C.E.), pues se trata de la regulación diferenciada de supuestos distintos, en la medida en que eran distintas las escalas concernidas, los sistemas de ingreso en ellas, los cometidos profesionales de sus componentes y las dinámicas de sus carreras funcionariales.

Y no cabe tampoco oponer al tratamiento diferenciado del régimen de integración de las distintas escalas en la Ley (como hacen los actores en el Fundamento de Derecho 4 de sus demandas, aunque con referencia al R.D.) la exigencia de tratamiento uniforme, establecida en el Art. 26.2 de la Ley Orgánica 6/1980, de criterios básicos de la defensa nacional y organización militar, pues el apartado 2 del Art. 26 citado, se refiere al artículo 23.2 de la propia Ley (>), y dicho apartado fue modificado por la Ley Orgánica 1/1984, Art. 2º, que le dio nueva redacción, en la que desapareció la referencia a los criterios uniformes (Art. 2º: Su composición y dimensiones se derivarán del Plan Estratégico Conjunto formulado y propuesto por el Ministro de Defensa y aprobado por el Gobierno>>).

No existe así (contra la tesis referida de los actores) ninguna posible contradicción con lo dispuesto en el Art. 26.2 de la L.O. 6/1980, al haber desaparecido la norma que establecía la exigencia de uniformidad de criterios, por lo que la Ley 17/1989 no venía constreñida en su libertad de ordenación por ninguna pauta establecida en la ley orgánica citada.

CUARTO

Centrándonos en la Disposición Adicional Undécima, Apartado 2 de la Ley 17/1989, se observa que en ella los criterios de antigüedad, tanto en el empleo, como en la Escala, de los militares de las Escalas de Complemento no se tienen en cuenta, para ordenar la preferencia en la nueva Escala entre los militares procedentes de otras escalas y los de complemento, pues esa preferencia se deriva exclusivamente del mero criterio matemático de la proporcionalidad entre los efectivos respectivos de cada conjunto a integrar (D.A. 11 Ap. 2, párrafo 3º). El criterio de antigüedad, y, más en concreto, el de tiempo de servicios efectivos en el empleo, solo juega en el seno del conjunto de los militares de procedencia de escalas de complemento, para establecer "la posición relativa de cada uno de los miembros de la Escala de complemento dentro del grupo de componentes de otras procedencias en el que le corresponde integrarse".

La aplicación de los criterios legales referidos permite de por sí que militares, procedentes de escalas de complemento, al integrarse en la nueva escala media con otros militares, procedentes de antiguas escalas especiales, puedan verse situados en lugares escalafonales posteriores a los de esa última procedencia, del mismo empleo e inferior antigüedad en él, pues no es la antigüedad, sino la proporción matemática entre efectivos de distinta procedencia, lo que marca el orden de preferencia en el proceso de integración.

QUINTO

Lo mismo que en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 17/1989 la integración de los militares de las Escalas de Complemento tienen una norma especial, distinta que la de la integración de las demás escalas (respectivamente, según se vio, las contenidas en los apartados 2 y 1), en el R.D. 1637/1990, que la desarrolla y complementa, la integración de las Escalas de Complemento tiene su norma especial en su artículo 12, no siendo aplicable a tal proceso de integración el Art. 9º ("Constitución de Conjuntos").

A la hora de establecer la legalidad del Art. 12 del R.D., lo que cuenta por tanto, es su relación con el Apartado 2 de la D.A. 11 de la L. 17/89, sin que en esa relación pueda resultar interferida por lo dispuesto en el Art. 9º, que se refiere a un proceso de integración distinto.

Si se compara la norma legal y el precepto reglamentario citados, se comprueba que, salvo en el inciso final del Apartado 3 del último, el ajuste es perfecto.El apartado 1 es el correlato del párrafo 2º del precepto de la Ley (ordenación por empleos y dentro de éstos por tiempo de servicios efectivos en los mismos), sin más aditamento que la aplicación del coeficiente regulado en el Art. 10 del Real Decreto, para resolver los casos de igualdad, aditamento necesario, como complemento de la Ley, (y como tal cubierto por la remisión del Apartado 3 inciso final de ésta), habida cuenta de que pueden existir varias escalas de complemento, a refundir, con militares procedentes de ellas, que, al refundirse en el conjunto de los componentes de esas escalas, puedan ocasionar la situación de igualdad, que reclaman una solución, siendo el coeficiente de ordenación perfectamente coherente con los criterios de proporcionalidad que establece la ley y el apartado siguiente del Art. 12 del R.D.

El apartado 2 de éste es igualmente el correlato perfecto del párrafo 3 de la Disposición Adicional Undécima de la Ley, con el complemento del redondeo del índice de proporcionalidad, que es, como el aditamento del apartado anterior, un complemento necesario, que en nada altera la norma legal.

Por último el apartado 3 en su inciso primero es la transcripción casi literal del párrafo 4º de la citada Disposición Adicional; por lo que su conformidad a la misma es incuestionable.

No ocurre, sin embargo, lo mismo con el inciso final de ese párrafo (>).

Se trata en este caso de un criterio de preferencia, que no se contenía en la Disposición Adicional referida, ni de modo explícito ni implícito. En ella solo se alude al neutro criterio de proporcionalidad matemática entre conjuntos de distinta procedencia, y no a un criterio de primacía cualitativa entre los integrados en unas u otras escalas.

La significación cualitativa de la primacía que nos ocupa exigía, para su establecimiento, una proclamación legal inequívoca, sin que sea admisible que se introduzca "ex novo" por vía reglamentaria.

Y no cabe aquí entender que se trate de un complemento indispensable de la ley, para resolver situaciones de igualdad, pues aunque tales situaciones exijan una solución normativa, el criterio reglamentario no es neutral en el delicado conflicto, y viene a resultar disonante con un sistema de preferencias, que tiene expresión general en el Art. 190 de la L. 85/1978, de Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, según el cual, en el caso caso de igualdad de preferencia, en último extremo se resolverá en favor del de mayor edad, criterio de la mayor edad también recogido, como pauta última de ordenación en el inciso final de la Disposición Adicional Undécima de la L. 17/1989, lo que evidencia su sentido general ordenador por encima de la distinción indicada en otro lugar entre situación estática de las escalas y dinámica de su reestructuración y regímenes respectivos.

Ante una norma legal tan inequívoca como la del citado Art. 190 de las Reales Ordenanzas, para que en el proceso de integración ante similar situación de igualdad, irresoluble de otro modo, pudiera sustituirse ese criterio por otro diferente, era precisa una norma del mismo rango que lo introdujese, bien directamente, bien autorizando de modo inequívoco al Reglamento a introducirlo, lo que no es el caso en la norma legal de la tan aludida Disposición Adicional.

Ha de concluirse, por tanto, que la innovación reglamentaria que tal criterio ordenador implica carece de cobertura en la adicional, y constituye una extralimitación, que además entra en directa colisión con el criterio general del Art. 190 de las Reales Ordenanzas, lo que lo vicia de nulidad por infracción del principio de jerarquía normativa, establecido en los Arts. 9.3 C.E., Artículo Sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Art. 1º.2 del Código Civil, Arts. 23.1 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (vigente en el momento de promulgación del R.D. impugnado), siendo éste el único punto en el que puede estimarse el recurso, debiéndose declarar la nulidad de pleno derecho del referido inciso.

SEXTO

Afrontando, en aras de la más estricta congruencia, de modo individualizado el examen de los fundamentos de demanda, que de modo anómalo se exponen en su capítulo de hechos, y no en el de fundamentos de derecho, cual sería correcto, en el hecho 1º se aduce que el R.D. sigue un criterio desigual para la integración, que se tacha de injusto, por utilizar criterios distintos para los militares profesionales y los de empleo, censurando que la antigüedad y el tiempo de servicios efectivos en el empleo apenas tienen importancia, y que no juega en las situaciones de igualdad entre militares de carrera y de empleo el criterio decisorio de la mayor edad, sino la preferencia de los de carrera.

Sobre este último extremo ya nos expresamos en el fundamento anterior.En cuanto a la utilización de criterios distintos para la integración de los militares profesionales y los de empleo, ya se ha razonado en su momento que esa diferenciación no es atribuible al R.D., sino a la Ley, limitándose aquél a desarrollar las normas de ésta, por lo que basta con que nos remitamos a lo ya expuesto sobre la justificación constitucional de esa diferencia.

La crítica del Art. 9 del R.D., contenida en el hecho que analizamos, está fuera de lugar en este caso, pues dicho precepto no afecta al régimen de la integración de las escalas de complemento, regido por el Art. 12, de ahí que, sea cual sea la relación entre ese artículo y la Ley que desarrolla, los actores carecerían de legitimación para impugnarlo, al no afectar a su situación.

Su posición respecto de los militares procedentes de otras escalas, según se expuso más detrás, no viene determinada por el juego de ningún criterio de antigüedad, sino por el de un criterio matemático de proporcionalidad, siendo indiferente para ellos que la antigüedad atribuida a los militares de otra procedencia sea real o ficticia.

Pero es que en todo caso no es convincente la tesis de que el Art. 9 suponga atribuir antigüedades ficticias a los militares de las escalas profesionales, para procurar por tal medio anteponer a éstos a los de los de complemento.

Ciertamente el sistema del Art. 9º del Reglamento es de dificultosa comprensión, pues aparentemente prescinde de los criterios de empleo y antigüedad en el empleo, para utilizar en exclusiva el de antigüedad en la escala; mas si se profundiza en su análisis, se llega a advertir que el criterio de antigüedad de servicios en la escala, como elemento ordenador de partida, no es sino un mínimo común denominador, explicable, dado que los militares a integrar en las nuevas escalas proceden de escalas antiguas, en las que las dinámicas de las carreras fueron distintas, por lo que en el nuevo marco las posiciones relativas en el seno de cada escala de origen no suponían una pauta de homogeneidad en términos de justicia. Mas no por ello puede entenderse que desaparezca la funcionalidad ordenadora del empleo, e incluso de la antigüedad en éste, aunque no se les aluda por su nombre. El dato de que en cada conjunto los integrantes conserven "el ordenamiento que tuvieran en el momento de la aplicación de estas Normas", como dice el número 1 del párrafo 2º, refleja la funcionalidad ordenadora del empleo y de su antigüedad en él, pues eran los criterios base para el ordenamiento cuya conservación establece dicho precepto. El número 2 de dicho párrafo igualmente refleja, sin nombrarlo, la funcionalidad ordenadora del empleo, pues en relación con él se explica la oscura norma alusiva a los que "se encuentren situados en el escalafón actual en una posición relativa distinta a la que les correspondería por su tiempo de servicios efectivos, como consecuencia de la aplicación de la normativa anterior", a los que "se les considerará como tal tiempo el del primero que le precede cuya posición relativa no se haya modificado, a efectos de lograr su ubicación en un conjunto".

Finalmente el conjunto formado a partir del tiempo de antigüedad en la Escala de origen se modula en razón del empleo según lo dispuesto en el párrafo final del Art. 10.

Debe advertirse que la Disposición Adicional Undécima, Apartado 1 de la Ley 17/89, que viene a desarrollarse en los Arts. 8º y 10º del R.D., establece en abstracto unos criterios de ordenación, que deben ser "conjugados" en el Reglamento; pero no impone un determinado orden de primacía en la ordenación de esos criterios, ni el modo en que deban ser "conjugados", lo que presta base suficiente, para legitimar la ordenación de los mismos, que se hace en la norma reglamentaria, en la que no se subvierte el sentido del empleo, como criterio de jerarquía, si bien se prescinda realmente de la antigüedad en él entre militares procedentes de distintas escalas, para establecer su prioridad respectiva en razón de la antigüedad en la escala.

SEPTIMO

En el hecho segundo de demanda se censura al Real Decreto, porque no contempla la existencia del colectivo de militares de carrera procedentes de la Escala de Complemento, de cuya categoría, se dice, forman parte los recurrentes, que, según su tesis, constituían un colectivo diferenciado, integrado por los militares de empleo, convertidos en militares profesionales de carrera, al habérseles concedido la continuidad en el servicio activo hasta la edad de retiro y formar parte de los Cuadros permanentes del ejército, justificando su condición de militares de carrera, en razón de lo dispuesto en el Art. 206 de las Reales Ordenanzas.

El reproche, dirigido al Real Decreto, no es aceptable, pues no se impugna por lo que en él se dispone, cual sería obligado, sino por no establecer lo que los recurrentes creen que debía haber dispuesto.

Es obligado resaltar que la situación específica a la que aluden, en cuanto supuesto de regulación propia, no se contiene en la Ley 17/89, y mal podía, ante el silencio de la Ley al respecto, merecer unaordenación diferenciada o propia en el Reglamento.

Pero es que ni tan siquiera puede sostenerse que la situación de los actores y de los demás militares que se hallan en su situación no tenga una regulación precisa, aunque la que la ley dispone no sea la que ellos juzgan adecuada.

En efecto, la Disposición Adicional Décima.1 se refiere a "los militares pertenecientes a las Escalas de Complemento y de Reserva Naval citadas en el apartado 4 de la disposición adicional sexta que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, lleven más de seis años de servicios efectivos en las mencionadas Escalas..."; y es indudable que los militares aludidos en la alegación de los actores se comprenden en ese supuesto legal, y que a ese supuesto se refiere la regulación del Art. 12 del R.D. Siendo ello así, es claro que los militares de complemento, aludidos en ese supuesto, se integran en los cuadros permanentes del ejército, (como dicen los actores), al integrarse en unas escalas permanentes, mientras que otros militares de su misma permanencia se integran en escalas a extinguir (Disposición Adicional Sexta. 4 L. 17/1989), con lo que sí tienen un tratamiento diferenciado.

OCTAVO

El hecho tercero de las demandas se refiere a los criterios distintos, seguidos en la aplicación del Real Decreto impugnado, en el Ejército y en la Armada, y en la elaboración de los distintos escalafones, consideraciones en las que no es procedente entrar, pues lo que aquí se impugna es la legalidad del R.D., con la que no pueden confundirse sus actos de aplicación y desarrollo; por lo que procede rechazar, sin mayor análisis, toda la argumentación contenida en ese hecho.

NOVENO

El hecho cuarto alega violación del principio de jerarquía normativa, aduciendo la existencia de graves y notorias desigualdades para la integración dentro de las escalas a integrar, y señalando como normas legales infringidas el Art. 26.2 de la L.O. 6/1980, al no utilizar criterios unificados para la integración de las escalas y el Art. 190 de las Reales Ordenanzas, al prescindir de la primacía de la edad, y anteponer en todo caso en situaciones de igualdad al militar de carrera respecto al procedente de las escalas de empleo. Ambas alegaciones han tenido ya respuesta en fundamento anterior: de rechazo, en cuanto a la violación del artículo de la L.O. 6/1980, y de estimación, en cuanto a la del Art. 190 de la L. 17/89, debiéndonos remitir desde aquí a lo ya expuesto antes.

DECIMO

Finalmente en el hecho quinto se alega desviación de poder, bajo cuyo marco se hacen una serie de consideraciones, que no se ajustan estrictamente a la configuración legal de ese vicio del acto administrativo en el Art. 83.3 de la Ley Jurisdiccional, pues no indica propiamente el fin desviado que, en su caso, se pretendiera alcanzar con los preceptos impugnados, limitándose prácticamente a reiterar alegaciones anteriores, alusivas a la hipotética desarmonía entre el R.D. y disposiciones de rango legal.

En concreto se aduce la contradicción entre el Art. 9º.3 del R.D. y la Disposición Adicional Undécima.1 de la Ley 17/89, pues, en criterio de la parte, el concepto de escala de origen, para los que hayan accedido a la escala en que se hallan integrados en el momento previo al de la integración en la nueva escala, y que accedieron a aquélla por promoción interna, (como es el caso de las escalas especiales, a las que se accedía desde la Escala Activa de Suboficiales en un principio, y con posterioridad desde la Escala Básica de Suboficiales) no es el mismo en los preceptos referidos del R.D. y de la Ley.

La impugnación no es compartible. En realidad ese diferente concepto de "escala de origen" para los que hayan accedido a la inmediata anterior a la de integración, aparece en la propia Disposición legal citada. Aun a riesgo de una cierta anfibología del concepto, solo así es inteligible el sentido de la expresión adversativa "o en el caso de que todos sus componentes hayan accedido por promoción interna, desde el acceso a la Escala de origen". Si la idea de "escala de origen", fuese unívoca en los diversos pasajes de ese precepto legal ("empleo y orden de Escalafón que tengan sus componentes en la Escala de origen en el momento de la integración y el tiempo de servicios efectivos cumplidos desde su acceso a la misma", y "el caso de que todos sus componentes hayan accedido por promoción interna") el supuesto, cuya enunciación se inicia con la conjunción adversativa "o", no se diferencia del anterior, y no tendría sentido su formulación diferenciada. Esta formulación, en tal modo adversativo, es exponente lógico de la diversidad del sentido de escala de origen, para los que accedieron a la escala a integrar, a partir de otras escalas originales. Aclarado así el sentido de la norma legal, es indudable que el de la reglamentaria cuestionada se adecua perfectamente a ella, aunque, ciertamente, la configuración de ambas no sea un modelo de técnica, ni gramatical ni jurídica.

En cualquier caso, y aunque hipotéticamente se produjese la desarmonía entre el precepto legal y el reglamentario, que los actores alegan, ello no afectaría a la situación de los militares procedentes de escalas de complemento en su relación con los de las Escalas Especiales en el momento de su integracióncomún en la nueva escala, pues ya se explicó en otro lugar cómo en esa integración, y en la fijación de la posición relativa de unos y otros, no juegan criterios de antigüedad, sino el meramente matemático de la proporción entre los efectivos de distinta procedencia; por lo que la posposición de los de las escalas de complemento desde la perspectiva del criterio de antigüedad en la escala de origen, entendida ésta como la inmediata anterior a la integración en la nueva, no viene determinada por el Art. 9.3, del R.D., sino por el Art.

12.2 del mismo.

En el propio marco alegatorio del hecho 4º de demanda, los actores pasan a censurar la legalidad del Art. 12.3 del R.D., en su inciso final, alusivo a la primacía genérica de los militares de carrera respecto a los procedentes de las escalas de empleo, sin que sea preciso que nos detengamos en esas alegaciones, al haber quedado establecida con anterioridad la nulidad de ese precepto.

UNDECIMO

Como resumen de todo lo expuesto procede estimar en parte los recursos, en el exclusivo punto de la nulidad de pleno derecho del inciso final del Art. 12.3 del Real Decreto, desestimándolo en todo lo demás.

DUODECIMO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, en parte los siguientes recursos acumulados formulados por: 1099/91 D. Lorenzo 1098/91 D. Millán 1100/91 D. Raúl 1102/91 D. Rogelio 1103/91 D. Simón 1104/91 D. Jose María 1105/91 D. Carlos Daniel 1106/91 D. Luis Antonio 1111/91 D. Jesús Manuel 1112/91 D. Juan Luis 1186/91 D. Pedro Francisco 1223/91 D. Agustín 1322/91 D. Andrés 1323/91 D. Fernando 1324/91 D. Gonzalo 1325/91 D. Isidro 1326/91 D. José 1328/91 D. Manuel 1329/91 D. Oscar 1330/91 D. Roberto 1331/91 D. Tomás 1332/91 D. Jose Augusto 1335/91 D. Carlos Manuel 1336/91 D. Luis Manuel 1338/91 D. Luis Pablo 1340/91 D. Juan Antonio 1341/91 D. Juan Pablo 1342/91 D. Victor Manuel 1343/91 D. Alvaro 1344/91 D. Benito 1345/91 D. Diego 1346/91 D. Joaquín 1347/91 D. Jose Luis 1349/91 D. Luis Francisco 1860/91 D. Juan Francisco D. Miguel Ángel D. Arturo D. Cesar D. Darío , declarando contrario a derecho y nulo, dejándolo sin efecto, el inciso final del apartado 3 del Art. 12 del R.D. 1637/1990, desestimando en lo demás dichos recursos, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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