STS, 2 de Noviembre de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3625/1991
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación nº 3625/91, interpuesto por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Don Franco , contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 1991, y en su recurso nº 85/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre clasificación de suelo, siendo parte apelada el Gobierno de Navarra, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Franco se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Marzo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del apelante, y también el Gobierno de Navarra, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de Octubre de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia, la anulación de los actos administrativos recurridos y la declaración de que la parcela 6- b) debe ser suelo urbano, o, subsidiariamente, se declare su derecho a ser indemnizado.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (el Gobierno de Navarra), que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 14 de Septiembre de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 25 de Octubre de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 22 de Febrero de 1991, y en su recurso nº 85/88, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por elProcurador Sr. Echarte Vidal en nombre y representación de Don Franco , contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Navarra de fecha 5 de Marzo de 1986 (confirmado en alzada por el Departamento de Presidencia de dicho Gobierno de Navarra mediante resolución de 29 de Octubre de 1987), por el cual se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias y Complementarias de Vera de Bidasoa.

SEGUNDO

La parte actora muestra su disconformidad con la sentencia de instancia por tres motivos: 1º) El primero, porque no ha resuelto sobre la petición de indemnización que, como subsidiaria, había formulado en el suplico de su demanda. 2º) El segundo, porque, en su opinión, su parcela 6-b) tiene la consideración de suelo urbano, y así deben reconocerlo las Normas Subsidiarias cuya aprobación definitiva se recurre. 3º) El tercero y último, porque, en todo caso, si no se otorga a dicha parcela de su propiedad la calificación de urbana, debe reconocérsele un derecho a indemnización por privación de derechos adquiridos. Argumentos que estudiaremos por su orden, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación, lo que conducirá necesariamente a la confirmación de la sentencia recurrida, (en cuanto desestima el recurso, y no, como veremos, en cuanto deja de resolver una de las peticiones formuladas).

TERCERO

La sentencia de instancia es, desde luego, incongruente, y en ello acierta la parte apelante. Y lo es porque no contesta en absoluto a la petición subsidiaria que se hizo en el suplico de la demanda, y consistente en que se declare el derecho del Sr. Atienda a ser indemnizado por la privación de los derechos inherentes a la propiedad sobre su finca. Esa es una pretensión subsidiaria, pero cierta, y su desestimación no puede verse comprendida en la desestimación genérica del recurso, puesto que sobre ella no se razona nada en la sentencia. Esta, por lo tanto, ha infringido el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional. Razones de economía procesal aconsejan, sin embargo, no devolver la causa al Tribunal de Instancia para que decida todo lo que debió decidir, sino entrar directamente en el estudio de ese problema subsidiario, una vez que hayamos contestado al principal.

CUARTO

En cuanto a él, no resulta claro cuál es la razón de la impugnación del acto recurrido, pues si bien en apelación lo que se razona es que la parcela del actor deber ser calificada como suelo urbano (lo cual supone que el acto administrativo no la ha calificado así), en cambio el dictamen del perito Sr. Yanci Balzola, emitido a instancia del propio interesado, lo que dice -página 8- es que las Nuevas Normas Subsidiarias y Complementarias anulan del derecho del Sr. Franco para construir en su parcela "y le adjudican a dicha parcela la calificación de zona verde privada, sin posibilidad constructiva alguna" (lo cual supone que el acto recurrido atribuye a la parcela el carácter de suelo urbano, pero inedificable, lo que es distinto). Esta última debe ser la postura que en el fondo se mantiene, y ello explica que el actor no haya pedido en su demanda que la parcela de su propiedad se califique como suelo urbano, sino que se respete lo que la Reforma Parcial del Estudio de Detalle de 1983 establecía para ella, es decir, la edificabilidad que le otorgaba.

QUINTO

Pues bien, tal planteamiento está abocado al fracaso. Por dos razones: 1ª) La primera, porque está demostrado que aquella Reforma del Estudio de Detalle sólo obtuvo la aprobación provisional, de suerte que, no habiendo sido aprobada definitivamente, no llegó a tener ni validez ni eficacia como norma urbanística, ni pueden por lo tanto alegarse hipotéticos derechos adquiridos a su amparo. (Artículo 41 y 35-1-e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo). 2ª) La segunda, porque, aunque la Reforma hubiera sido válida, si las cosas son como dice el perito, (a saber, calificación de la parcela como zona verde privada, sin posibilidad constructiva alguna), se trata entonces de un problema de uso urbanístico del suelo en el que priman las libertades de apreciación del planificador, que no se encuentra sometido a las calificaciones o usos prescritos por los Planes anteriores, pues en otro caso se impediría la adopción de nuevos criterios de apreciación, (v.g. el planificador es libre para destinar a zona verde el suelo que el Plan anterior destinaba a uso comercial). Otra cosa es, desde luego, que deba respetarse el principio de igualdad en las cargas y beneficios del planeamiento, de forma que la inedificabilidad de una parcela no sea soportada exclusivamente por su propietario sino por el conjunto de los propietarios afectados (Arts. 3-2-b),, 87 y 121 del T.R.L.S.).

SEXTO

Finalmente, y respecto de la petición subsidiaria de indemnización que formula el apelante, debemos también rechazarla, pues el artículo 87-1 del T.R.L.S. dispone que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su clasificación urbanística. (Y entiéndase esto a salvo de lo dicho más arriba sobre la necesaria justa distribución de las cargas y beneficios del planeamiento).

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 3625/91, y no hacemos condena en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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