STS, 9 de Mayo de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2246/1990
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 2246/90, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado Don Rafael Alcalá Marqués, en nombre y representación de Doña Juana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de noviembre de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 363 de 1987, deducido por la representación procesal de Doña Juana contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 5 de febrero de 1987, confirmatorio en reposición de su previo acuerdo, de fecha 6 de noviembre de 1986, por el que se fijó el justiprecio de la finca, situada en las calles DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 números NUM001 y NUM002 de Valencia, con una superficie de 219'30 m2, propiedad de Doña Juana , en la cantidad total, incluido el cinco por ciento por premio de afección de 2.222.416 pts.

En este recurso de apelación han comparecido, como apelados, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 7 de noviembre de 1989, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 363 de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Doña Juana , que fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia mediante providencia de 18 de diciembre de 1989, en la que ordenó emplazar a las partespara que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelante, el Abogado Don Rafael Alcalá Marqués, en nombre y representación de Doña Juana , y, como apelado, el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, por lo que, por providencia de 4 de abril de 1990, se les tuvo por personados y parte en las respectivas representaciones y se mandó sustanciar el presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones para instrucción al Abogado comparecido como apelante y para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 31 de mayo de 1990, en el que solicitó que se revoque la sentencia apelada y que se dicte otra, por la que se estimen las pretensiones formuladas, en su día, en el escrito de demanda, en el que dicha parte solicitó que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Declarar la nulidad, dejándolos sin efecto, por no ser conformes a derecho, de la Aprobación Inicial del Proyecto de Expropiación para la ejecución de la Unidad de Actuación A-1 del PERI del Plan Parcial nº 1 de Valencia (Barrio del Carmen), aprobado plenariamente por el Ayuntamiento de Valencia, así como la posterior Aprobación Definitiva del Expediente de Expropiación Forzosa por tasación conjunta para la Adquisición de la Unidad de Actuación A-1 del PERI y Protección del Barrio del Carmen Plan Parcial nº 1 de Valencia, que nos ocupa, por la Comisión Provincial de Urbanismo de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, en 25-XI-1985, así como la nulidad de todo el expediente de valoración o justiprecio que nos ocupa, base y origen del presente recurso, por ser actos administrativos nulos de pleno derecho, como consecuencia de la declaración de nulidad del Acuerdo de Aprobación Definitiva del PERI del Barrio del Carmen, en el ámbito del Plan Parcial nº 1 de Valencia, declarada por Sentencia de esta misma Sala (Sala 1ª) jurisdiccional, de 1 de marzo de 1988 (Sentencia 245/88. 2º Declarar nulas todas las actuaciones posteriores nacidas del citado PERI del Barrio del Carmen, y, concretamente, del expediente de justiprecio que nos ocupa, y que ha dado lugar a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación recurridos, de fechas 6 de noviembre de 1986 y 5 de febrero de 1987, que, por dicha razón, son asimismo nulos de pleno derecho, declarándolos sin efecto, como consecuencia de la nulidad del Acuerdo de la Corporación Municipal de Valencia, de 22 de septiembre de 1983, que afecta a la Aprobación de la modificación del Plan General de Valencia y su Comarca, por tenerlo por contrario a derecho y declarado como tal por sentencia de esta misma (Sala 1ª) de esta Jurisdicción, nº 112/86, de 19 de febrero de 1986, de la que deriva la nulidad del PERI del Barrio del Carmen, en el ámbito del Plan Parcial nº 1 de Valencia. 3º Declarar, asimismo, que no es conforme al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Valencia, de 6 de noviembre de 1986, que fijó el justiprecio del solar propiedad de mi representada, Dª Juana -finca nº NUM003 -expropiado por el Ayuntamiento de Valencia, en la cantidad global de 2.222.416 pesetas, incluido el 5% de afección, y pronunciando igual declaración en cuanto al Acuerdo del Jurado de 5 de febrero de 1987, que desestimó el recurso de reposición contra el primero, anulándolos y dejándolos sin efecto. 4ª Revocar los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Valencia, objeto de este recurso, en su caso, declarando que el justiprecio de la finca expropiada -nº NUM003 - del expediente expropiatorio que corresponde satisfacer al Ayuntamiento de Valencia a la expropiada, mi mandante, Dª Juana , importa la cantidad de 10.753.376 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, con más los intereses legales por demora y ocupación. 5º Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 6º Y, finalmente, que se impongan las costas a la Administración demandada, por su temeraria oposición y notoria mala fe administrativa>>.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de junio de 1990, se acordó entregar las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 21 de julio de 1990, en el que suplicó la confirmación de la sentencia apelada y de los actos impugnados con imposición de costas a la apelante, y, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 1990, se hizo entrega de las actuaciones para instrucción al Procurador representante del Ayuntamiento de Valencia con el fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 21 de septiembre de 1990, en el que pidió la confirmación de la sentencia de instancia y de los actos impugnados con condena en costas a la parte apelante.

QUINTO

Concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 16 de mayo de 1991, si bien tal señalamiento se dejó sin efecto por providencia de 13 de mayo de 1991, en la que se mandó reclamar el expediente administrativo a la Sala de primera instancia, la que comunicó que se encontraba unido a otras actuaciones que se sustanciaban ante la misma Sala y que, en su momento, se remitiría a esta Sala, por lo que, mediante providencia de 1 de octubre de 1993, se ordenó que quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló nuevamente para el día 8 de marzo de 1994, si bien, mediante providencia de 8 de marzo de 1994, se ordenó que quedase sin efecto y que seaportase testimonio a los autos de la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 29 de septiembre de 1992 en el recurso de apelación 1671/88, dando traslado, una vez incorporada a los autos, a las partes por tres días para que alegasen lo que a su derecho conviniese, al mismo tiempo que se ordenó traer a la vista el expediente administrativo relativo al proceso en curso, que obraba en otro tramitado ante esta misma Sala y Sección, habiéndose recordado la remisión del testimonio de la sentencia pronunciada por la Sección Quinta mediante diligencia de ordenación de 5 de mayo de 1994, que finalmente fue remitida el día 24 de junio de 1994, dándose traslado por copia de la misma a las partes para que, en el plazo de tres días, alegasen lo que a su derecho conviniese, cuyo traslado evacuaron tanto la representación procesal del Ayuntamiento apelado como la de la apelante y el Abogado del Estado, quienes se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones anteriormente presentados.

SEXTO

Habiéndose señalado nuevamente para votación y fallo el día 25 de abril de 1995, se celebró oportunamente en el día al efecto señalado, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de primera instancia, acogiendo el planteamiento del Abogado del Estado, declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la ahora apelante contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijaron el justiprecio de una finca de su propiedad, expropiada para la ejecución de la Unidad de Actuación A-1 del Plan Especial de Reforma Interior del Barrio del Carmen de Valencia, en cuanto aquélla pretendía la declaración de nulidad de todas las actuaciones expropiatorias, incluida la fijación del justiprecio.

El fundamento de la indicada pretensión de nulidad formulada por la demandante (ahora apelante) estaba en que la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia había declarado nula la aprobación del Plan Especial que legitimaba la expropiación de la finca de su propiedad, si bien la sentencia pronunciada por dicha Sala no era firme al haberse interpuesto contra la misma recurso de apelación.

Sin embargo, la Sala de primera instancia decidió inadmitir tal pretensión porque el carácter revisor de esta Jurisdicción impide pronunciarse sobre la nulidad solicitada al haberse recurrido en vía administrativa exclusivamente el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijaba el justiprecio de aquella finca.

SEGUNDO

No podemos compartir esta tesis del Tribunal " a quo" porque, como hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 1993 (recurso de apelación 2624/88, fundamento jurídico segundo), aunque el recurso contencioso-administrativo se haya deducido contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijaron el justiprecio de los bienes o derechos expropiados, su titular está legitimado para aducir, como motivo de impugnación de aquellos acuerdos, la nulidad del procedimiento expropiatorio, ya que ésta acarreará la de los actos realizados a su amparo y, en concreto, la anulación de la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre la valoración de dichos bienes o derechos, y, por consiguiente, tal legitimación alcanza al ejercicio de la subsiguiente pretensión de declaración de nulidad del mentado procedimiento, y así lo ha resuelto esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9.183/90), 21 de junio de 1994 (recurso de apelación 6674/1991) y 18 de abril de 1995 (recurso de casación 1785/92), en las que se declaró la nulidad de las actuaciones expropiatorias, incluidos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijaron los respectivos justiprecios, por haberse anulado en sentencia firme el acto aprobatorio del planeamiento urbanístico que permitía la expropiación en cuestión.

En consecuencia, la Sala de primera instancia debió pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de nulidad de la expropiación formulada por la demandante, en lugar de declararla inadmisible, si bien, al fundarse tal pretensión en la declaración por sentencia no firme de la nulidad del acuerdo aprobatorio del Plan Especial de Reforma Interior que legitimaba la expropiación, procedía desestimarla y resolver acerca del justiprecio impugnado.

La justificación ahora de la desestimación de la petición de nulidad de la expropiación no descansa sólo en la inexistencia de un pronunciamiento judicial firme acerca de la nulidad o anulación de la aprobación del planeamiento urbanístico que autorizaba dicha expropiación, sino en que la sentencia de primera instancia que declaraba tal nulidad ha sido revocada por otra pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo y, consiguientemente, no cabe esgrimir como causa determinante de la nulidad de la expropiación en cuestión la declaración jurisdiccional de nulidad de dicho planeamiento urbanístico. Este hecho definitivoparece ser la razón por la que la representación procesal de la apelante, al evacuar el traslado que se le dió de la copia de la Sentencia revocatoria dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, se ha limitado a pedir que se fije el justiprecio del terreno expropiado conforme a lo solicitado en el escrito de demanda y en el de alegaciones presentado en esta segunda instancia.

TERCERO

Rechazada, pues, la pretensión de nulidad del procedimiento expropiatorio por las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico, debemos examinar los motivos de apelación de la sentencia esgrimidos por la recurrente y fundados en que la Sala de primera instancia ha aceptado la valoración del suelo urbano expropiado declarada por el Jurado Provincial de Expropiación sin tener en cuenta el informe pericial que la propietaria adjuntó a su hoja de aprecio y a pesar de que en los acuerdos impugnados se desatiende la altura que, según el planeamiento urbanístico legitimador de la expropiación, pueden alcanzar las edificaciones en dicho suelo, con lo que se ignora el valor comercial, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en aquél, y se aleja del precio de las transacciones normales de terrenos en una zona excepcional.

El expresado argumento, expuesto en el escrito de alegaciones presentado por la recurrente en esta segunda instancia, debe ser también rechazado porque no se ajusta a los criterios legales para obtener el valor urbanístico, que es el aplicable en la expropiación que nos ocupa por tener ésta el carácter de urbanística, conforme a la doctrina legal recogida, entre otras, en nuestras sentencias de 10 de junio de 1992 (recurso de apelación 344/90, fundamento jurídico sexto), 29 de enero de 1994 (recurso de apelación 892/91, fundamento jurídico primero) y 3 de diciembre de 1994 (recurso de apelación 8195/92, fundamento jurídico primero), según la cual los criterios a seguir para la valoración del suelo en las expropiaciones urbanísticas son los establecidos por los artículos 105 a 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como, por otra parte, ha procedido indebidamente el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados, en los que acoge lo que denomina la justicia del caso concreto, atendiendo al entorno en que se ubican los terrenos así como a la situación del mercado de compra-venta y alquiler de viviendas en la zona.

En definitiva, tanto la valoración pretendida por la recurrente como la fijada en sus acuerdos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no son ajustadas a derecho y, por consiguiente, la Sala de primera instancia, al confirmar en su sentencia la decisión de aquél, se aparta de los mencionados preceptos legales y de la referida doctrina jurisprudencial, lo que obliga a estimar el recurso de apelación deducido por la recurrente y a establecer, atendidos los elementos de juicio existentes, el valor urbanístico del suelo urbano expropiado.

CUARTO

Como ya hiciéramos en nuestra citada sentencia de 10 de junio de 1992 (recurso de apelación 344/1990, fundamento jurídico sexto), debemos aceptar el razonamiento que se contiene en el considerando quinto del acuerdo inicial del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa recurrido, en el que se recoge el parecer del Vocal representante de la Cámara de la Propiedad Urbana de Valencia, porque se ajusta exactamente a los criterios legales para hallar el valor urbanístico, a pesar de que el propio Jurado lo rechaza para proceder a la fijación de un valor inferior atendidas las razones expuestas anteriormente.

En el indicado informe se parte del módulo para viviendas de protección oficial en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, corregido con el coeficiente de la zona para obtener el valor en venta, al mismo tiempo que se transforma, según el propio Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, en útil la superficie construida mediante la aplicación del coeficiente 0'80. Al valor del metro cuadrado de suelo así obtenido se atribuye, por tratarse de una actuación en la zona centro de la ciudad de Valencia, la máxima repercusión del solar sobre la construcción, conforme al artículo 2.d) del citado Reglamento, cifrada en el 15 por 100, resultando la suma de 7.721'56 pesetas de repercusión del valor del suelo sobre cada metro cuadrado de vuelo, y, dado que el aprovechamiento fijado por el planeamiento que se ejecuta (aceptado por todas las partes litigantes) es de 1'7318, se multiplica este coeficiente de edificabilidad por aquel valor, resultando, como valor del metro cuadrado de suelo, la cantidad de 13.372'21 pesetas.

Considera, seguidamente, dicho informe que el propio Plan Especial establece para las obras de urbanización y ejecución del equipamiento un gasto de 2.684.287 pesetas y 5.569.208 pesetas respectivamente, lo que arroja la cifra de 8.253.495 pesetas, que, dividas por la superficie total de la unidad de actuación, que es de 4.197'91 m2, da una repercusión de 1.966'09 pesetas por metro cuadrado de suelo, con lo que el valor final del metro cuadrado será de 13.372'21 pesetas menos 1.966'09 pesetas, y, por consiguiente, el de 11.406'12 pesetas por metro cuadrado de suelo a expropiar, cuyo valor urbanístico es el que debemos señalar como justiprecio en favor de la propietaria recurrente en lugar del que aceptaacríticamente la Sala de primera instancia en la sentencia recurrida, con lo que ésta infringió la doctrina jurisprudencial, según la cual es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que, cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base de su resolución unos criterios erróneos o sus conclusiones no resultan armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación 2904/91, fundamento jurídico tercero-, 1 de octubre de 1994 -recurso de apelación 5875/90, fundamento jurídico quinto-, 29 de octubre de 1994 -recurso de apelación 1014/92, fundamento jurídico segundo-, y 4 de febrero de 1995 -recurso de apelación 11.771/90, fundamentos jurídicos segundo y tercero).

QUINTO

Las representaciones procesales de los litigantes no cuestionan y, por consiguiente, aceptan la aseveración, contenida en el tercero de los considerandos del acuerdo inicial del Jurado Provincial de Expropiación, según el cual no es aplicable el valor determinado a los efectos de la contribución urbana por haber variado las circunstancias urbanísticas de uso y volumen, consideradas para la determinación del valor básico del suelo en dicha contribución, y por haber transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha de esta valoración fiscal, requisitos estos que, si concurriesen, convertirían, según establece el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, el valor fijado para la contribución urbana en decisivo a efectos de determinar el valor urbanístico, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de abril, 26 de junio, 29 de junio y 25 de octubre de 1993 y 24 de octubre de 1994 (recurso de apelación 10776/90, fundamento jurídico tercero).

No acreditan tampoco las partes el valor asignado al suelo por el Indice Municipal de Valores a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, que, como hemos declarado también, al interpretar lo dispuesto por los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, constituye un mínimo garantizado (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1994 -recurso de casación 209/92-, 9 de mayo de 1994 -recurso 2905/91-, 25 de junio de 1994 -recurso de casación 986/92- y 24 de octubre de 1994 -recurso de apelación 10.776/90, fundamento jurídico tercero-).

En consecuencia, al no existir para el suelo expropiado el valor urbanístico decisivo en todo caso de la contribución territorial urbana por no reunir ésta los requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, y al ignorarse el valor consignado a los efectos del Impuesto de Plusvalía, hemos de fijar como justiprecio del terreno expropiado el valor urbanístico de éste según se deduce del informe pericial que antes hemos analizado por ajustarse a la metodología prevista por el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, y con tal alcance debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la ahora apelante contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que determinaron el justiprecio del terrenos de su propiedad expropiado por el Ayuntamiento de Valencia para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior del Barrio del Carmen.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes tanto en la primera como en la segunda instancia, no procede hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Don Rafael Alcalá Marqués, en nombre y representación de Doña Juana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de noviembre de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 363 de 1987, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado al contestar la demanda y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña Juana contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 5 de febrero de 1987, por el que confirmó en reposición su previo acuerdo, de 6 de noviembre de 1986, que fijó el justiprecio de la parcela de 219'30 m2, situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y calle DIRECCION001 números NUM001 y NUM002 de Valencia, propiedad de Doña Juana , expropiada por el Ayuntamiento de Valencia para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior del Barrio del Carmen, en la cantidad total de dos millones doscientas veintidósmil cuatrocientas dieciséis pesetas, incluido el cinco por ciento por premio de afección, más los correspondientes intereses legales de demora, debemos anular y anulamos los referidos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia por no ser ajustados a derecho, y debemos declarar y declaramos que el justiprecio de la expresada parcela expropiada, propiedad de la recurrente, con una extensión superficial de 219'30 m2, es el de once mil cuatrocientas seis pesetas con doce céntimos

(11.406'12 pts) por metro cuadrado, más el cinco por ciento por premio de afección y los intereses legales correspondientes por demora tanto en la fijación como en el pago de dicho justiprecio, mientras que debemos desestimar y desestimamos las pretensiones formuladas, en los apartados primero y segundo de la súplica de la demanda, para obtener la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio, sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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