SJPI nº 7 161/2014, 31 de Julio de 2014, de Pamplona

PonenteMARIA BEATRIZ GARCIA NOAIN
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
Número de Recurso98/2014

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 c/ San Roque, 4 - 4ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 424369

Fax.: 848 424365

Código plantilla

Sección: C-2

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000098/2014

NIG: 3120142120140000775

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000161/2014

SENTENCIA nº 000161/2014

En Pamplona/Iruña, a 31 de julio de 2014.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. BEATRIZ GARCIA NOAIN, Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos deProcedimiento Ordinario nº 0000098/2014 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Ángel Daniel representado por la Procuradora Dña. JAIONE LEGARRA ERASUN y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ HERNANDEZ contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA representado por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y defendido por el Letrado Sr Salinas sobre Obligaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en este Juzgado, por turno de reparto, demanda de juicio ordinario, formulada por Dª Jaione Legarra Erasun, Procuradora de los Tribunales, y de Ángel Daniel , contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., por la que suplicaba a este Juzgado que dictara sentencia por la que:

  1. - DECLARE la nulidad de la Cláúsula Tercera Bis del contrato de Préstamo Hipotecario otorgado el 8 de mayo de 2006 y la cláusula segunda de la novación contractual de 17 de abril de 2008 (cláusula suelo), por resultar abusivas al causar desequilibrio y existir falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor y por falta de transparencia.

  2. - DECLARE la nulidad de la cláusula Sexta (interés de demora) del contrato de préstamo hipotecario otorgado el 8 de mayo de 2006 por ser una cláusula abusiva que causa desequilibrio y por existir falta de reciprocidad en perjuicio del consumidor.

  3. - CONDENE a la mercantil demandada a:

1- Respecto de la cláusula suelo:

  1. Estar y pasar por dicha declaración.

  2. Proceda a la devolución de las cantidades cobradas correspondientes a la diferencia entre el tipo de interés aplicado como "suelo" y el interés variable consistente en el EURIBOR A DOCE MESES, adicionando un diferencial de CERO CON SETENTA Y SEIS (0,76) puntos porcentuales, según lo previsto en la cláusula segunda del préstamo hipotecario .

  3. Que deje sin efecto su aplicación para liquidaciones futuras durante la vigencia del préstamo hipotecario referido en esta demanda.

  4. Proceda a recalcular y rehacer el préstamo, excluyendo la cláusula suelo, aplicando como interés del préstamo hipotecario el interés variable consistente en EURIBOR A DOCE MESES adicionando un diferencial de CERO CON SETENTA Y SEIS (0,76) puntos porcentuales, según lo previsto en la Cláusula Segunda de la

    Escritura de Novación del Préstamo Hipotecario.

    2- Respecto del interés de demora:

  5. Estar y pasar por dicha declaración.

  6. Se tenga por no puesta dicha cláusula

  7. Alternativa y subsidiariamente para el caso de que no se admita esta petición se limite dicho interés a tres veces el interés legal del dinero.

  8. Proceda a la devolución de las cantidades cobradas correspondientes a los intereses de demora al 18%, o subsidiariamente, proceda a la devolución de las diferencia entre el interés calculado a tres veces el interés legal del dinero y el 18%

    Todo ello con expresa condena en costas procesales a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada, quien compareció y contestó, oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación, con imposición en costas a la parte actora.

TERCERO

Presentado el anterior escrito, se convocó a las partes a la oportuna audiencia previa, compareciendo ambas, las cuales se ratificaron en sus escritos e interesaron el recibimiento a prueba, y admitida la estimada pertinente, se señaló el acto de juicio para su práctica.

CUARTO

Celebrado éste en el día señalado, se registró en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, practicándose en dicho acto las pruebas propuestas y admitidas en la forma en que consta en el oportuno soporte, y previo informe de las partes, quedó el juicio visto para sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte demandante en este procedimiento que se declare la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada en fecha 8 de mayo de

2006 y la cláusula segunda de la novación firmada en fecha 17 de abril de

2008, por la que se establece una cláusula suelo, un límite a la baja de los intereses remuneratorios de un 3,50 %, e igualmente se determine la nulidad de la cláusula sexta del contrato de 8 de mayo de 2006, no alterada en la novación, al fijarse un interés de demora del 18%, todo ello de conformidad con la normativa protectora de los derechos de consumidores y usuarios, así como condiciones generales de la contratación, y doctrina contenida en la STS de 9 de mayo de 2013 .

SEGUNDO

La parte demandada en autos, se ha opuesto íntegramente a la demanda, al considerar en cuanto a la cláusula suelo que la misma no puede ser reputada como condición general de la contratación, sino como elemento definitorio del contrato, y que, en todo caso, es lícita y ajustada, indicando con carácter subsidiario, que la hipotética declaración de nulidad no puede conllevar efectos retroactivos. Respecto de los intereses de demora mantiene asimismo su carácter no abusivo, y que en todo caso la limitación impuesta en el artículo 114 de la LH , no implica su abusividad.

TERCERO

Comenzando por la alegada nulidad de la cláusula suelo contenida tanto en el contrato inicial como en la novación pactada, cuya existencia y efectiva aplicación no ha sido objeto de cuestión alguna, diremos que contra lo que indica la parte demandada, respecto a que no nos encontramos ante una condición general de la contratación, la carga de la prueba de que no lo es, en el sentido de que no ha sido predispuesta por una de las partes para una pluralidad de contratos, sino que ha sido negociada de forma individual, incumbe al empresario cuando se trata de contratos con consumidores, pues así deriva del artículo 82 del TRLCU, en concordancia con el artículo 3.2 de la Directiva 93/33 . Según la STS de 9 de mayo de 2013 , los requisitos...

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