STS, 24 de Octubre de 1994

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1334/1992
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.334/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 690/90, sobre expropiación de un terreno de 2.705'91 m2, que el Excmo. Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat había ocupado para la construcción de las calles DIRECCION000 y Ronda DIRECCION001 . Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de Dª Mariana y Dª Marí Trini , Dª María Inés y D. Raúl .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 690 de 1.990, interpuesto por Doña Mariana y Doña Marí Trini , Doña María Inés y Don Raúl , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición deducida ante el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, de que se inicien los trámites para la expropiación del terreno de 2.705'91 m2, a que esta litis se contrae, cuyo acto declaramos no conforme a derecho y nulo, y estimando la demanda articulada, condenamos al citado Ayuntamiento a iniciar y concluir en legal forma el referido expediente expropiatorio, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 28 de julio de 1.992, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia revocando la recurrida en casación. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida, el Procurador D. Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de Dª Mariana y otros.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 27 de abril de 1.993 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Albacar Medina en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, contra la sentencia recurrida encasación, ordenando entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de Dª Mariana y otros , para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Sr. Alonso Colino, en nombre de Dª Mariana y otros, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de octubre de 1.994 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Mariana , Doña Lourdes, Doña María del Carmen y Don Raúl interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la petición que hicieron valer ante el Excmo. Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat en el sentido de que se iniciasen los trámites para la expropiación de un terreno de su propiedad de 2.705'91 m2 , que el Ayuntamiento había ocupado para la construcción de las calles DIRECCION000 y Ronda DIRECCION001 , sin haber procedido a actuación alguna de expropiación o indemnización. La sentencia dictada el 14 de abril de 1.992 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso antes referido y condenó al Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat a iniciar y concluir en legal forma el expediente de expropiación de los 2.705'91 m2 objeto del proceso. Frente a dicha sentencia el Excmo. Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del artículo 83.3 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1.976 (aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados), en cuanto los propietarios tenían la obligación de ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos destinados a viales, ya que anteriormente habían efectuado la venta a "Vilosa S.A." de 2.659'50 m2 edificables, habiéndoseles expropiado 10.860 m2 como consecuencia de su catalogación por el planeamiento como equipamientos comunitarios, restándoles de la primitiva parcela los 2.705'91 m2 calificados urbanísticamente como viales, razón por la cual tenían la obligación de proceder a su cesión gratuita antes indicada, cumpliendo así el principio de justo reparto de cargas y beneficios que se deriven del planeamiento; añadiendo que el documento de cesión quedó sustituido por la vía de los hechos tácitos, ocupando el Ayuntamiento los terrenos y consintiendo los propietarios al no oponerse a la ocupación, todo ello dentro de una actuación aislada en suelo urbano. No procede estimar este motivo del recurso, porque la venta de la parcela de 2.659'50 m2 se verificó por escritura pública de 10 de febrero de 1.968 a la entidad "Vilosa S.A.", fecha respecto de la cual no hay una prueba formal y concluyente de que los terrenos ahora objeto del litigio estuviesen destinados a viales por el planeamiento urbanístico, con la extensión y trazado que tienen las actuales calles, ya que dicha calificación se produjo en virtud del Plan General Metropolitano aprobado el 14 de julio de 1.976. Por otra parte, de las licencias de edificación otorgadas en su día a "Vilosa S.A." con objeto de construir sobre la parcela adquirida en 10 de febrero de 1.968 no se desprende que se exigiese por el Ayuntamiento el cumplimiento de obligación gratuita alguna de cesión de terrenos destinados a viales, como expresa la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero). En efecto, cuando Don Raúl (causante de los propietarios de los terrenos objeto del recurso) vendió a "Vilosa S.A." la parcela de

2.659'50 m2, el Ayuntamiento no impuso obligación alguna de cesión gratuita de viales, calificación urbanística concreta (la de suelo destinado a viales) que tuvo lugar en el Plan General Metropolitano de

1.976, y con posterioridad (en el año 1.988 se extendió el acta de pago y ocupación) la Corporación Metropolitana de Barcelona expropió a los propietarios demandantes, ahora recurridos, 10.860 m 2, por estar afectados por el Plan Especial de Equipamientos del sector "La Muntanyeta" de Sant Boi de Llobregat, quedándoles de la primitiva finca de su titularidad los 2.705'91 m2, que la sentencia impugnada obliga a expropiar al Ayuntamiento. De lo expuesto resulta, como ya hemos señalado y debemos reiterar, que en

1.968 (fecha de la venta) no se justifica de manera suficiente que los terrenos cuestionados tuviesen la calificación formal de viales en los instrumentos de planeamiento, ni que el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat impusiese al otorgar las licencias de edificación, mediante un acto expreso, la obligación de cesión gratuita de terrenos para viales. No se produjo después venta alguna respecto a la finca matriz, sino una expropiación forzosa, que dejó exclusivamente a los propietarios la titularidad de la superficie destinada a viales por el Plan aprobado en el año 1.976. De ello deducimos que en el caso presente, en que se ha realizado una actuación aislada en suelo urbano, no existe la obligación para los propietarios de ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos destinados a viales a que se refiere el artículo 83.3.1º de la Leydel Suelo de 1.976, porque la Corporación municipal no impuso dicha obligación cuando debió hacerlo, al otorgar las licencias de edificación a "Vilosa S.A." y porque, además, no se demuestra que en dichas fechas los terrenos estuviesen calificados de un modo concreto y específico por los instrumentos de planeamiento como destinados a viales. A lo que debemos añadir que el propio Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat inició en su día expediente para la expropiación forzosa de los terrenos en litigio, aunque posteriormente no se continuara, como destaca la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero ya citado); que no se aprecia infracción del principio del justo reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento, al tratarse de una actuación aislada en suelo urbano, sin que exista polígono o unidad de actuación sobre la que operar; y que, finalmente, los propietarios no han consentido expresamente la ocupación realizada por el Ayuntamiento, renunciando a sus derechos, sino que han ejercitado tales derechos reclamando del Ayuntamiento la expropiación de la superficie ocupada. No se aprecia pues que la sentencia combatida haya incurrido en la infracción que en el motivo analizado se invoca, lo que comporta la desestimación del mismo.

TERCERO

Aunque sin articularlos como motivos distintos y separados del anterior, el escrito de interposición del recurso de casación entiende, al amparo también del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que la sentencia de 14 de abril de 1.992 incurre en infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, en violación del principio de seguridad jurídica y en infracción de la jurisprudencia representada por la sentencia de esta Sala (Sección Quinta) de 8 de octubre de 1.991. Realmente la procedencia de desestimar estos motivos deriva de las consideraciones hechas en el fundamento de derecho anterior. En primer lugar, no se aprecia infracción del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución porque, como hemos mantenido, no se ha vulnerado el principio de justo reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, al hacerse referencia a una actuación aislada en suelo urbano, por lo que no aparecen, ni se mencionan, otros propietarios concretos que pudiesen servir como término de comparación entre diferentes situaciones jurídicas que permitiesen acoger este motivo. La infracción del artículo 9.3 de la Constitución la conecta el recurrente en casación con el fraude de ley que tipifica el artículo 6.3 del Código Civil, pero, no existiendo obligación de cesión gratuita de viales en el supuesto que se examina, ni habiéndose producido una entrega tácita de los terrenos al Ayuntamiento, como hemos razonado, no es posible admitir que haya existido fraude de ley, ya que la norma que se estima defraudada (el artículo 83.3.1º de la Ley del Suelo) no era de aplicación respecto a los propietarios de la parcela en litigio. La sentencia no viola el principio de seguridad jurídica atribuyendo la cualidad de prueba "iuris et de iure" a la inscripción registral de los terrenos, ya que la referencia que hace a tal inscripción no es el motivo determinante del fallo y, como ha quedado expuesto, tampoco es argumento que se utilice al resolver la presente casación para decidir la cuestión planteada. Por lo que se refiere a la sentencia de 8 de octubre de 1.991, en ella se expresa que "se requirió a la recurrente para que cediese gratuitamente una franja de terreno de 510 m2 de superficie, remanente de una finca que fue de su propiedad y destinados en su totalidad a viales" (fundamento de derecho primero), siendo dicha franja de terreno el resto de una finca de algo más de 26.000 m2, enajenados "con pleno conocimiento, al celebrar ambas compraventas, del planeamiento aprobado con anterioridad para el Polígono" (fundamento de derecho segundo). Como se advierte, las circunstancias de hecho contempladas por la sentencia de 8 de octubre de 1.991 son diferentes, en su esencia, a las del actual litigio, en que la venta verificada el año

1.968 tuvo lugar en un momento en que no aparece justificado que los terrenos tuviesen la calificación formal de viales en instrumento de planeamiento vigente, ni el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat formuló requerimiento expreso o impuso de algún modo la obligación de cesión de los repetidos terrenos. En su virtud, procede desestimar los motivos que se articulan a través de las pretendidas infracciones enumeradas en el presente fundamento de derecho y, con ello, el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación deducido por el Ayuntamiento mencionado determina que debamos imponerle las costas causadas en el mismo, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 690/90. Condenamos al Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación; y, una vez notificada, comuníquese la presente resolución a la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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