STS, 12 de Julio de 1994

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5714/1992
Fecha de Resolución12 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 5.714 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto conforme a la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en recurso número 333/91, sobre renovación de concierto educativo; siendo parte apelada el Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A., representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y defendido por la Abogada Dª. Ana María Nieto Centeno, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN AGRARIA, S.A., titular de la "ESCUELA FAMILIAR AGRARIA EL LLANO" (Humanes de Mohernando, Guadalajara) contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a la Constitución, reconociéndose el derecho de la demandante a mantener para el citado Centro docente el concierto formalizado el 11 de mayo de 1.989, debiendo la Administración sostener las dos unidades que venían siendo mantenidas; se hace imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito razonado, ante la Sala sentenciadora, que lo admitió en un sólo efecto, remitiendo las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, que se personaron en tiempo y forma, presentando escrito el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 6 de julio de 1.994, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto en ombre y representación del "Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A.", contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 23 de marzo de 1.991, por la que, se acuerda extinguir para el curso 1.991-92 el concierto al Centro de Formación Profesional de Primer Grado "Escuela Familiar Agraria EL LLANO", situada en Humanes de Mohernando (Guadalajara), integrada por dos unidades, al ser la relación profesor-alumnos inferior a la determinada por la Administración Educativa, por entender el fallo recurrido que se han lesionado derechos reconocidos en el artículo 27 de la Constitución.

Frente a este fallo se alza el Abogado del Estado reiterando que por no observarse la ratioprofesor-alumnos, se ha incumplido el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, lo que, a su juicio, impide el mantenimiento del concierto, según resulta de la sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.990 que, en cuestión similar, aprecia la alegación que sobre falta de "ratio" se oponía por la representación del Estado.

SEGUNDO

Según jurisprudencia constitucional, el artículo 27.9 de la Constitución, al disponer que "Los Poderes Públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca", no reconoce un derecho fundamental a la prestación económica pública, pero la Ley que reclama dicho precepto constitucional no podrá en particular contrariar los derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo y deberá, así mismo, configurar el régimen de ayudas en el respeto al principio de igualdad (Cfr. SSTC 77/85 y 86/85). Y si esto es así para el legislador, lógico es concluir que habrá de serlo también para los órganos administrativos que vienen constitucionalmente obligados a servir con objetividad los intereses generales y a actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art.103 CE).

Por consiguiente, tanto la regulación del régimen de ayudas a que se refiere el artículo 27.9 de la Constitución, como su aplicación por los órganos administrativos competentes, pueden originar desviaciones con relevancia constitucional, principalmente por la vía del derecho de igualdad y no discriminación, repercutiendo en otros bienes y derechos definidos en dicho precepto constitucional, según viene declarando de modo constante la jurisprudencia.

TERCERO

En el presente caso, por Orden de 13 de mayo de 1.986 quedó formalizado concierto educativo con la Escuela Familiar Agraria El Llano, para dos unidades escolares, siendo renovado por Orden de 14 de abril de 1.989, cuando el Centro tenía una "ratio" profesor-alumnos de 1/29, pese a que por resolución de la Dirección General de Centros Escolares de 9 de febrero de 1.989 se había fijado una "ratio" de 1/35 para los Centros de Formación Profesional de Primer Grado de la provincia de Guadalajara; renovación que, en cambio, fue denegada por la Orden recurrida, con efectos del curso 1.991-92 (en el que, en trámite de prueba, se reconoce por la Administración que el Centro tenía una "ratio" de 1/25), por ser la "ratio" en el curso 1.990-91 inferior (1/16'5, según la Administración, y 1/22 con arreglo a las listas de alumnos matriculados) a la fijada por la mencionada resolución de la Administración Educativa.

Sucede, sin embargo, como señala la sentencia apelada y destaca en su informe el Ministerio Fiscal, que la citada "ratio" oficial, mantenida invariable a lo largo de los años, tiene poco que ver con la "ratio" media homologada de los centros públicos de la zona, a pesar de que entre una y otra "ratio" debiera existir una interrelación dinámica, por imperativo del citado artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre, pues de las actuaciones resulta que el único Centro Público de Formación Profesional de Primer Grado, situado en zona rural, que existía en la provincia de Guadalajara, pero que no impartía la rama agraria, era el de Molina de Aragón, a 110 kms. de Humanes, cuya "ratio" de 1/24'5 en el curso 1.988-89, había descendido a 1/18 en el curso 1.990-91.

Por consiguiente, exigir al Centro que nos ocupa una "ratio" que no cumplía el único Centro público de Formación Profesional de Primer Grado, situado en zona rural, existente en la provincia, que pudiera servir de referencia, aunque no impartiera el mismo tipo de enseñanza, supondría una mayor exigencia para los Centros privados, claramente discriminatoria para éstos que, según declara la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1.992, atentaría no sólo a la equivalencia de tratamiento jurídico entre los Centros privados y los públicos, que busca la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, sino que también infringiría el principio de igualdad ante la Ley que garantiza el artículo 14 de la Constitución, sin ue sea aplicable al caso la doctrina de la sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.990, que cita el Abogado del Estado, por tratarse de supuestos de hecho no equiparables.

Por otra parte, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, sólo bajo una apreciación asaz formalista podría invocarse el artículo 43 del citado Reglamento como causa obstativa de la renovación del concierto, pues en sentido material, por el contrario, no puede afirmarse que se hubiera producido una variación de los requisitos concurrentes en los cursos anteriores, para justificar el cambio de régimen en el curso 1.991-92, a la vista de las variaciones de la relación alumnos-profesor desde el curso 1.988- 89, incluida la del curso

1.991-92.

CUARTO

Por lo expuesto, procede ratificar la decisión de la sentencia recurrida, desestimando el presente recurso de apelación, con la preceptiva imposición de costas a la Administración apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en recurso número 333/91, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, con imposición a la Administración del Estado de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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