SAP Navarra 132/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2005:694
Número de Recurso12/2005
Número de Resolución132/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 132/2005

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 28 de junio de 2005.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 12/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 911/2004, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona ; siendo parte apelante, la demandante Dña. Regina , representada por la Procuradora Sra. de la Parra Hermoso de Mendoza y asistida por el Letrado Sr. Cañas Labairu; parte apelada, demandada Dña. María Rosa , representada por la Procuradora Sra. Zoco Zabala y asistida por el Letrado Sr. Irisarri Nagore.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de octubre de 2004, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA en nombre y representación DOÑA Regina y debo absolver y absuelvo a DOÑA María Rosa representada por la Procuradora DOÑA ELENA ZOCO. Con condena en costas de la demandante.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la actora Dña. Regina .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial,previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 13 de abril de 2005 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dña. Regina , en su condición de propietaria de una finca sita en el pasaje de Larraimpea del municipio de Oricáin, que es la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Ezcabarte, formuló demanda comprensiva de la acción reivindicatoria sobre una franja de 47,15 m2 existente en su lindero Sur y Oeste, según plano aportado -doc. 5 de la demanda-, que limita con la finca catastral nº NUM002 del referido Catastro, propiedad de la demandada Dª María Rosa . La demanda se sustenta, además, en que la demandada ha comenzado a construir sobre la finca de su propiedad y se han colocado unas señales intentando identificar o señalar el límite entre las parcelas de las litigantes, cuando resulta que el lindero real se encuentra más al Sur, junto a las canalizaciones que el Sr. Constantino ejecutó en 1980, de modo que si este señor intentó que la familia María Rosa autorizase el paso de la canalización por su finca sin que lo permitiese y si, al contrario, la familia Iribarren concedió el permiso al efecto, quiere ello decir, se afirma, que el lindero entre los predios de las fincas en cuestión se ubica en el lugar por donde están las canalizaciones referidas, puesto que las mismas no se situaron en la finca o parcela propiedad actualmente de la demandada, Dª María Rosa , al no haberlo consentido en su día el Sr. Jesús , de quien la demandada trae causa.

Opuesta la demandada a la demanda afirmando esencialmente la falta de concurrencia del requisito relativo a la identificación de la finca sobre el terreno, se dictó sentencia en los términos antes mencionados, en la que el pronunciamiento desestimatorio se sustentó, en esencia, en no haberse considerado acreditada la identificación del terreno reivindicado, ni tampoco que el título de la demandante comprenda el mismo.

Recurre la demandante pidiendo que se revoque la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Como se ha declarado reiterada y constantemente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 16 de julio 1990 y de 19 de abril 1996 , entre otras muchas, la prosperabilidad de la acción reivindicatoria requiere la concurrencia inexcusable de los tres requisitos siguientes, cuya prueba corresponde al actor, título legítimo de dominio en el demandante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama. Doctrina contenida también en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Civil y Penal) de 22 enero1996 . En cuanto al primero de los requisitos aludidos la sentencia del TS de 3 febrero 1966 indicaba "que si bien, para el éxito de esa acción, es preciso demostrar la propiedad del bien que se reivindica no exige la jurisprudencia para cumplir esa finalidad la presentación de un título escrito que por sí solo demuestra que el actor ostenta el dominio, bastando a tal efecto que éste se justifique por los distintos medios de prueba que la ley admite, pues el título técnico, título de dominio, no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical ( Sentencia de esta Sala de 4 diciembre 1931, 24 noviembre 1927, 1 marzo 1954 y 10 abril 1963 , entre otras que pudieran citarse), siendo ésta la doctrina que, acertadamente, se sostiene en la sentencia recurrida".

Con arreglo a doctrina jurisprudencial reiterada contenida, por ejemplo en la sentencia del TS de 1 de diciembre de 1993 y las en ella citadas. "el éxito de la acción reivindicatoria exige prueba cumplida de la identidad de la cosa, acreditando que el predio reclamado es, precisamente el mismo a que se refieren los documentos títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión - sentencia de 16 de julio de 1990 que cita otros precedentes como la sentencia de 7 de octubre de 1985 -" y continúa "ha de subrayarse que en esa identidad, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras de cuantas ello se discute". Ratifican y reiteran esta doctrina las sentencias de 20 y 8 de octubre de 1994 , destacando esta última que "la falta de identificación del objeto reivindicado impediría, por sí sola, la viabilidad de la...

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