SAP Navarra 131/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2004:1010
Número de Recurso43/2004
Número de Resolución131/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 131/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 5 de octubre de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 43/2004, derivado del Procedimiento Abreviado nº 360/2003 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona , sobre un delito de lesiones; siendo apelantes/apelados: el condenado en la instancia D. Jose Ramón , representado por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por el Letrado D. Eduardo Ruiz de Erenchun Arteche; y la Acusación particular ejercida por D. Joaquín , representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y defendido por el Letrado D. Bixente Nazábal; y apelado, el MINISTERIO FISCAL, adherido al recurso de la Acusación particular.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que sobre las 20:45 horas del día 23 de Febrero de dos mil dos, el acusado Jose Ramón , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba caminando por la calle Santacara de la localidad e Pitillas, acompañado de su padre, el también acusado Ignacio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan.

Tras rebasar a un grupo de vecinos compuesto por Joaquín , Carmela , Braulio , y Isabel , Ignacio escupió al suelo, gesto que fue interpretado por los vecinos como un menosprecio hacía ellos, razón por la que Joaquín increpó a Ignacio con la expresión "gilipollas", ante lo cual tanto Ignacio como su hijo Jose Ramón regresaron sobre sus pasos, encarándose Ignacio con Joaquín , manifestando "me cago en tu puta madre", a la vez que apartaba a Carmela que se interponía entre él y Joaquín , momento en que Jose Ramón , movido por el animo de menoscabar la integridad física de Joaquín , lo agarró por las solapas, girándolo sobre su mismo hasta tumbarlo en el suelo. A consecuencia de ésta acción Joaquín sufrió lesiones consistentes en eritema en cuello y rotura de tendón del supraespinoso de hombro derecho, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico, y de un periodo de asistencia e incapacidad de 189 días, restándole como secuelas dos cicatrices puntuales post-artroscopia en hombroderecho y perdida de los últimos grados de abducción del hombro, siendo prácticamente nula la repercusión funcional.

Fallo: "Que debo condenar y condeno Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOD DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, Y COSTAS, sin incluir las de la acusación particular.

Jose Ramón indemnizará as Joaquín en la cantidad de 7.326 euros por lesiones, y en 600 euros por secuelas, cantidad que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Ignacio de la falta de injurias por la que venía siendo acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra . El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de la Acusación particular y del imputado condenado en la instancia.

TERCERO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de la Acusación particular.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 5 de octubre de 2004, habiéndose observado las prescripciones legales.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal de la Acusación particular, ejercida por D. Joaquín , en súplica de que se acoja su solicitud de que haya un nuevo pronunciamiento de condena en costas a cargo de D. Jose Ramón , como autor de un delito de lesiones y correspondientes a la Acusación particular, alegando como motivos de su recurso los siguientes:

"1º) La tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , supone, en esencia, el derecho que todo ciudadano tiene a que las pretensiones que dirija a los órganos jurisdiccionales reciban de éstos una respuesta razonada y fundada en derecho, cumpliendo así los Jueces y Tribunales la obligación constitucional de motivar sus resoluciones (v. art. 120.3 C.E .).

En el caso que nos ocupa, la sentencia en su Fundamento Jurídico Sexto, impone al condenado las costas procesales, sin incluir las de esta Acusación Particular, sin motivación alguna.

Tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998 y 25 enero de 2001 , entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por eldelito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Por ello señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

En definitiva la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios, ( S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997, 29 de julio de 1998, 25 de enero de 2001 y 15 abril 2002 entre otras):

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal 1995 )

2) La condena en costas por el resto de los delitos, incluye como regía general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.S.T.S. 26.11.97, 16.7.98, 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( sentencia num. 430/99, de 23 de marzo de 1999 , entre otras).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).

En el caso que nos ocupa las pretensiones de esta parte, han coincido con las Ministerio Fiscal tan sólo la diferencia de la imputación de la falta a Don Ignacio , padre del condenado, que ha sido absuelto, pero que constituye una petición aparte, que no debe interferir en la aplicación de la condena en costas al condenado por el delito probado.

La regla general, pues, es la condena en costas incluidas las de esta Acusación particular y no pudiendo ser calificada su actuación de irrelevante o inútil, debe ser estimada.

  1. ) Falta de motivación.

La referencia que hace la sentencia para excluir las costas de esta Acusación particular, es la de: "dado que su actuación ha sido innecesaria e incluso ha mantenido una acusación respecto a tercera persona que no ha sido condenada"

Consideramos que esta referencia, no cumple ni de lejos con la exigible motivación de las sentencias y mas cuando se priva a mi representado de poder ser compensado de los costes del procedimiento, que no tiene porque soportarlos, cuando ha sido objeto de un delito de lesiones totalmente injustificado." (sic)

SEGUNDO

Recurre la representación procesal deL condenado en la instancia, D. Jose Ramón , en súplica de que se dicte una nueva sentencia más ajustada a derecho, según los términos manifestados en el recurso, que son los siguientes:

  1. ) El primer aspecto es el más importante ya que su inclusión en los hechos probados permitirá defender la inexistencia de ánimo de lesionar o, en su caso, alguna de las formas de exención de responsabilidad criminal relacionadas...

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