SAP Navarra 34/2004, 3 de Marzo de 2004

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2004:258
Número de Recurso18/2004
Número de Resolución34/2004
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 34/2004

En Pamplona, a 3 de marzo de 2004.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 18/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Estella, en el Juicio de Faltas nº 130/2001, sobre falta de lesiones; siendo apelante, el condenado en la instancia D.

, Baltasar , representado por la Procuradora Dña. Maria José González Rodríguez; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 13 de noviembre de 2003, el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo antecedente de hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "Que sobre las 18:30 horas del Día 18 de marzo de 2001, el Agente del puesto de la Guardia Civil de Lerín, D. Baltasar , mientras se encontraba prestando servicio junto con su compañero el Guardia Civil del mismo puesto con número de identificación NUM000 en el campo de fútbol de la localidad de Viana, al originarse una vez finalizado el partido, una discusión entre dichos Agentes y algunas de las personas presentes en el mismo debido a la venta de bebidas alcohólicas que se estaba realizando en el campo por parte de un menor de edad, el Sr. Baltasar se dirigió al vehículo oficial, y tras pedir refuerzos, cogió unos guantes y una defensa reglamentaria, golpeando momentos más tarde con ella en el costado derecho al Sr. Jose Ignacio , no habiendo quedado suficientemente acreditado que existiera motivo alguno que justificase dicha acción.

Como consecuencia de lo sucedido, Jose Ignacio sufrió lesiones que necesitaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para la realización de sus tareas habituales (electricista).

Fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baltasar como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de TREINTA DÍAS a razón de 5 euros la cuota diaria, lo que hace un total de 150 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, y al abono como responsabilidad civil por las lesiones sufridas a Jose Ignacio en la cantidad de 124 euros y al abono de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días desde la notificación, mediante escrito motivado a presentar en este juzgado, para su substanciación ante la Audiencia Provincial.

Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Baltasar .

CUARTO

En el trámite del artículo 976 y 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando el mismo por su orden para sentencia.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el apelante la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, que le condenó como autor responsable de una falta de lesiones.

En el primer motivo del recurso esgrime la prescripción de la falta ex art. 113 CP.

Alega el apelante en apoyo de esa excepción que habiendo sido con anterioridad condenado por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, frente a la que interpuso recurso de apelación el día 16 de octubre, y emitido informe por el Ministerio Fiscal el día 17 de noviembre, el recurso no fue resuelto por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial hasta el día 12 de junio de 2003, fecha ésta en que fue declarada la nulidad de actuaciones por denegación indebida de prueba.

A juicio del recurrente la diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2003 no tiene la "más mínima virtualidad a los efectos de interrumpir el plazo prescriptivo".

Y cita en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1989 [RJ 5048], 19 de diciembre de 1991 [RJ 9506] y 17 de noviembre de 1993 [RJ 863]).

El motivo se desestima por las razones que se pasan a exponer.

La justificación de la prescripción se encuentra, desde el punto de vista constitucional, en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 CE (STC 157/90).

Como se desprende de la jurisprudencia mencionada en el recurso, la prescripción se produce cuando transcurre el plazo previsto aunque se haya dictado sentencia en primera instancia mientras no alcance firmeza, sin que se interrumpa por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento,

Ahora bien, en el caso enjuiciado entre el informe emitido por el Ministerio Fiscal y el auto que declaró la nulidad del juicio se practicaron una serie de actuaciones procesales necesarias, no inocuas, previstas en la Ley en garantía de las partes, cuales fueron el reparto del asunto a la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial (diligencia de constancia de 20 de marzo de 2003), posterior nombramiento de ponente por providencia de 26 de marzo y, finalmente, concesión a las partes de un plazo para realizar alegaciones sobre la posible nulidad de actuaciones por indebida denegación de una prueba (providencia de 21 de mayo).

Efectivamente.

Conforme se desprende del art. 203.2 LOPJ el órgano jurisdiccional ha de cumplir el deber procesal de poner en conocimiento de las partes la composición de la Sección que va a juzgar la causa, así como el nombre del Magistrado designado Ponente, porque sólo tal comunicación permite a las partes instar el oportuno incidente procesal de recusación para hacer efectivo el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que impide tanto la existencia de jueces "ad hoc", como que una vez determinados por aplicación de los criterios...

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