STSJ País Vasco 1049/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:979
Número de Recurso869/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1049/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 869/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/010835

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0010835

SENTENCIA Nº: 1049/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA-STV, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 13 de Febrero de 2014, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO (CIC), y entablado por el hoy recurrente, ELA-STV, frente a la Empresa " GUNNEBO ESPAÑA, S.A.U.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El conflicto colectivo planteado afecta al colectivo de empleados de la empresa "GUNNEBO ESPAÑA, S.A." que venían prestando sus servicios en el centro de trabajo de Bilbao ubicado en la C/ Calixto Díez nº 13.

  2. -) A partir del mes de septiembre de 2012, "GUNNEBO ESPAÑA, S.A." decidió el cierre de distintas delegaciones en el territorio nacional, comunicándoselo a los trabajadores afectados, y manteniendo como únicos centros de trabajo los de Madrid y Barcelona, pasando los trabajadores de Bilbao a estar adscritos a este último.Interpuesta demanda de Conflicto Colectivo por el Sindicato ELA, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, autos 272/13 dicto sentencia de fecha 29-11-2013 desestimando íntegramente la demanda, declarando que los trabajadores que prestan servicios en Bizkaia no tienen derecho a que se les proporcione un centro de trabajo en la provincia, sino que es posible que los mismos estén adscritos al centro de trabajo de la empresa en Barcelona.

  3. -) El 23 de julio de 2013 "GUNNEBO ESPAÑA, S.A." notifico a los trabajadores escrito del siguiente tenor literal: "Por la presente le informamos de la decision de la "GUNNEBO ESPAÑA, S.A." en relacion a la aplicacion del convenio colectivo a su contrato. Como Ud. conoce, como consecuencia de los cambios operados en la normativa laboral a lo largo de los 2 ultimos años, y en particular las modificaciones legislativas introducidas por la Ley 3/2012 de 6 de julio al articulo 86 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, los convenios colectivos cuya ultraactividad ha tenido una duracion superior a los 12 meses han perdido su vigencia.

Esta situacion del convenio colectivo es novedosa y esta envuelta de una gran inseguridad juridica, que en nuestro caso se une a la inseguridad derivada de la impugnacion judicial del convenio colectivo de aplicacion a su contrato (Industria Siderometalurgica de Barcelona).

Ante esta circunstanica, en el animo de ser cautelosos con el sistema de derechos y obligacones, y de forma excepcional y temporal para el caso de que en sede judicial se admitiese la teoria de que el convenio colectivo de aplicacion a su contrato es el del sector de comercio del metal de Bizaia (Codigo de convenio 4800575) que ha perdido su vigencia, la empresa ha decidido mantener la aplicacion del convenio colectivo de Barcelona por un maximo de doce meses mas, hasta el 8 de julio de 2014, salvo que con anterioridad a esta fecha se comunique por la empresa lo contrario conn una antelacion de dos meses.

La aplicacion temporal de este convenio no comporta la consolidacion de derechos establecidos en el, ni comporta el derecho de los trabajadores a mantener las condiciones del citado convenio una vez finalice el periodo de prudencia que esta empresa establece. Cualesquiera condiciones que se apliquen en virtud de esta decision empresarial serán a cuenta de las eventualmente previstas en otro convenio, y cualquiera que sea el concepto bajo el que se abonen cuantias, incluyendo el concepto "ad personam", podran compensarse y abosrverse con las dipuestas eventualmente en otro convenio de aplicacion."

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA E.L.A. contra "GUNNEBO ESPAÑA, S.A.U.", y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 25 de Abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por el Sindicato ELA frente a la empresa "GUNNEBO ESPAÑA, S.A.U.", absolviendo a la demandada de todas las pretensiones. En la demanda se combatía la decisión empresarial de aplicar el Convenio Colectivo de la industria Siderometalúrgica de Barcelona, entendiendo que se habría producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el Sindicato ELA.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a .-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado segundo para añadir al mismo los dos siguientes párrafos:

  1. " La Sentencia...

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