STSJ País Vasco 1241/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:1857
Número de Recurso1114/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1241/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1114/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004204

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0004204

SENTENCIA Nº: 1241/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto, conjuntamente, por "CARPINTERIA URKAIN, S.L." y DON Jose Carlos, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 13 de Febrero de 2014, dictada en proceso que versa sobre materia de RELACION LABORAL (PROCEDIMIENTO DE OFICIO)(RLS), y entablado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL("T.G.S.S."), frente a los - hoy recurrentes -, " CARPINTERIA URKAIN, S.L." y DON Jose Carlos

,respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) " En fecha 3 de mayo de 2013, se gira visita a la obra que se ejecuta en los bajos del edificio nº 26 de la C/ Nagusia de Tolosa, y se observa a dos trabajadores allí.

  1. -) D. Jose Carlos con D.N.I NUM000 trabaja para la "Carpintería Urkain" pero es autónomo.

  2. -) Jose Carlos trabaja en exclusividad para la "Carpintería Urkain".

  3. -) El trabajo del actor consiste en la instalación de puertas, ventanas y suelo.

  4. -) El material que él instala lo paga o proporciona Urkain.

  5. -) A él le abona por horas y a razón de 15 euros la hora de trabajo. El pago se realiza mediante transferencia.

  6. -) D. Jose Carlos únicamente aporta herramienta de mano como es el cepillo, taladro y la ingletadora. 8º.-) La empresa fija el horario.

  7. -) El actor posee vehículo propio.

  8. -) Tras la Inspección la "CARPINTERIA URKAIN" ha suscrito con D. Jose Carlos un contrato laboral.

  9. -) La "Carpinteria Urkain" es quien asume el riesgo y ventura de la operación.

  10. -) La Inspección de Trabajo ha impuesto a la empresa demandada una sanción que asciende a

3.126 euros".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a "CARPINTERIA URKAIN, S.L." Y D. Jose Carlos y debo declarar que la prestación de servicios del trabajador D. Jose Carlos Y "CARPINTERIA URKAIN, S.L" es de naturaleza laboral, durante los períodos:

-4 de mayo a 31 de julio de 2009

- 1 a 30 de octubre de 2009

- 1 de mayo de 2010 a 31 de marzo de 2011

- 1 de junio a 31 de julio de 2011

- 1 de septiembre de 2011 a 31 de enero de 2012

- 1 de junio de 2012 a 30 de septiembre de 2012

- 1 de noviembre de 2012 a 31 de enero de 2013

- 1 de marzo a 30 de abril de 2013".

T ERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso, de manera unánime, el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 29 de Mayo de 2014, deliberándose el Recurso el siguiente 17 de Junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda de oficio planteada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a "CARPINTERÍA URKAIN, S.L." y D. Jose Carlos, declarando que la prestación de servicios del Sr. Jose Carlos a la empresa codemandada es de naturaleza laboral durante los períodos que en el Fallo se refieren.

Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación en un mismo recurso "CARPINTERÍA URKAIN, S.L." y D. Jose Carlos .

Lo hacen desplegando un primer motivo de recurso en su apartado segundo, en el que manifiestan su absoluta disconformidad con la relación de hechos probados en sus ordinales tercero a duodécimo. Todo ello sin invocación de cauce procesal alguno debiera serlo por el previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Ahora bien, la parte recurrente se limita a manifestar su disconformidad con dichos hechos y a sostener, en esencia, que la documentación que aportó en cuanto a facturación revela que el Sr. Jose Carlos ha prestado servicios para otras empresas; que los sostenido como acreditado por la instancia no ha sido probado en el Plenario de manera suficiente, invocando a tal efecto sus propias alegaciones o las declaraciones de los demandados o de un testigo, criticando que la instancia no hace alusión alguna a la prueba practicada; que no hay ninguna prueba sólida que permita acreditar lo pretendido por la TGSS; que es irrelevante lo que se establece en el hecho undécimo, ya que es evidente que el "riesgo y ventura" lo asume la empresa ahora recurrente, como no puede ser de otra manera, sin perjuicio de la responsabilidad del Sr. Jose Carlos .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Pues bien, como se ha expresado más arriba, el contenido del recurso de los demandados en modo alguno puede entenderse como correctamente articulado en aras a la revisión d el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, ya que no propone ninguna redacción alternativa para ninguno de los hechos con los que muestra disconformidad, limitándose a expresar la misma, y que no invoca prueba concreta hábil documental concreta o pericial -.

Se trata, en consecuencia, de un recurso defectuosamente articulado, que no permite a esta Sala el examen de los posibles errores de la instancia en relación al relato de hechos probados.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Noviembre de 2015
    • España
    • 18 Noviembre 2015
    ...del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1114/2014 , interpuesto por CARPINTERÍA URKAIN S.L. y D. Arcadio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebasti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR