STSJ País Vasco 303/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:1793
Número de Recurso852/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución303/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 852/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 303/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 852/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 15-6-2012 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN NUM000 CONTRA ACUERDO DERIVADO DE ACTA DE DISCONFORMIDAD POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 2007. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FUTBOL GESTIÓN ASESORIA INTEGRAL, S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA LANDA MORENO y dirigida por el Letrado D. GOTZON LEGARRETA GONDRA.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JORGE ALCITURRI ÍMAZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21-9-2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARÍA LANDA MORENO, actuando en nombre y representación de FUTBOL GESTIÓN ASESORIA INTEGRAL, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestima la reclamación número NUM000 presentada contra la Liquidación derivada del Acta de Disconformidad sentada en el ejercicio 2007 del Impuesto Sobre el Valor Añadido; quedando registrado dicho recurso con el número 852/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 13-3-2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 27.298'6 #.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 12-6-2014 se señaló el pasado día 19-6-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo dictado el 15 de junio de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación nº NUM000 presentada contra la Liquidación derivada del Acta de Disconformidad sentada en el ejercicio 2007 del Impuesto Sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

A continuación iremos analizando los distintos motivos de impugnación en que se estructura el recurso, partiendo como premisa que la Sala no está vinculada por el orden en el que los litigantes han expuesto sus argumentos (v. gr. de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 67-1993.

2.1 Comenzaremos analizando el que por orden lógico ha de ser el primer motivo a examinar, esto es, la prescripción de la acción administrativa para liquidar la deuda tributaria. Téngase en cuenta para ello que de resultar estimado convertiría en innecesario el estudio de los demás.

Para cuestionar que la demandada haya actuado en plazo argumenta la recurrente que entre el hecho imponible, esto es, el contrato formalizado el 1 de julio de 2005 entre el futbolista Teodosio y el Chelsea Football Club y el inicio de las actuaciones de inspección el 8 de noviembre de 2010 -fecha esta confirmada además por la propia liquidación- han transcurrido más de cuatro años.

Considera la recurrente que al tratarse de un hecho imponible que se ha perfeccionado en un único acto que simultáneamente provoca el devengo del tributo tal es la fecha de inicio del plazo de cuatro años para que la Administración pueda practicar la liquidación oportuna, todo ello de acuerdo con los arts. 22 y 64 y siguientes de la Norma Foral 2-2005 General Tributaria de Bizkaia y 75 de la Norma Foral 7-1994 del Impuesto Sobre el Valor Añadido.

En la resolución impugnada encontramos un dato pacífico y comentado, intentando justificarlo, por la propia actora cual es que a pesar de que defiende que el hecho imponible y el devengo se producen en tal fecha -1 de julio de 2005- los servicios prestados se facturan y abonan sucesivamente. En 2005 y en las dos siguientes anualidades se emiten las facturas por la actora y se hacen efectivas por el Club de fútbol, concretamente la del ejercicio 2007 se anota en el Libro Registro de facturas del impuesto.

El hecho de haber aplicado el actor a las autoliquidaciones del tributo de los ejercicios posteriores, concretamente del 2007, las que correspondían al año 2005, como el mismo acepta como argumento esencial de su recurso, supone que en 2007 estaba realizando actuaciones que autoliquidaban la deuda nacida en aquel ejercicio de 2005 y esto nos conduce al art. 69.1.c) de la Norma Foral 2-2005 General Tributaria de Bizkaia cuyo texto dice que la prescripción se interrumpirá "Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria".

Así pues la autoliquidación del año 2007 interrumpió la prescripción. En este sentido, v gr, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 -recurso nº 3755-2011 reconoce eficacia interruptiva, confirmando con ello una doctrina jurisprudencial reiterada, a las declaraciones complementarias del sujeto pasivo y la de 25 de noviembre de 2004-recurso nº 983-2004 se le reconoce efecto interruptivo también a la declaración resumen anual. Es claro que si tales supuestos jurisprudenciales gozan de eficacia interruptiva igual efecto ha de causar la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo en el ejercicio 2007 puesto que tiene la finalidad de liquidar la deuda. De hecho, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002-recurso nº 5036-1997 y 11 de octubre de 1996 -recurso nº 4315-1994 se la reconocen.

Se desestima así la prescripción aducida y queda en evidencia lo irrelevante de la discusión sobre si el contrato de servicios tendente a preparar el contrato entre el jugador de fútbol y el Chelsey Football Club.

2.2 En segundo lugar, para centrarnos en los números siguientes ya de lleno en los aspectos sustantivos del debate, se discute un aspecto formal cual es que el acta y la liquidación subsiguiente debieron haberse calificado como definitivas.

La tesis actora consiste en defender que la pendencia de un proceso judicial civil -concretamente seguido por la recurrente contra otro futbolista y una mercantil en reclamación de las comisiones que la hoy actora consideraba que se le debían por haberle representado- ya no era tal al momento de emitirse las liquidaciones pues que habría recaído Sentencia firme.

La demandada consideraba que al afectar el resultado de dicho proceso a la liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio 2007 y encontrarse pendiente aún al incoarse el acta fue correcta la calificación de esta como previa.

Los arts. 144 de la Norma Foral 2-2005 General Tributaria y 16 del Decreto Foral 99-2005 de la Inspección Tributaria atribuyen el carácter de previas a las actas y provisionales a las liquidaciones resultantes cuando, entre otros supuestos ajenos al caso, no se haya podido comprobar con el carácter de definitivo alguno de los elementos de la obligación tributaria y pueda practicarse liquidación provisional.

La discusión consiste en determinar si el debate judicial respecto a si la actora era o no representante de este otro jugador y devengó por ello comisiones en el ejercicio 2007 era o no firme.

Como muestra el expediente el 8 de noviembre de 2010 se incoaron las actuaciones de inspección y el acta de extiende el 24 de mayo de 2011; la Sentencia de instancia se dictó el 1 de septiembre de 2010 y la de Apelación el 21 de junio de 2011 -estas dos últimas fechas constan en el ejemplar de la Sentencia de Apelación unida bajo los números de folio 151 y siguientes de los autos-.

Al dictarse el acta aún la cuestión estaba pendiente jurisdiccionalmente, por lo tanto, el acta se extendió con la calificación que le correspondía y siendo esta la de provisional la norma ( art. 16.2 y 3 del Decreto Foral 99-2005 ) no deja lugar a duda de que ha de dictarse una liquidación provisional. La liquidación, no se olvide, es fruto de las actuaciones de investigación que se reflejan en el acta y por lo tanto si en esta no se ha podido investigar y determinar con el carácter definitivo la situación tributaria no cabe más solución que dictar una liquidación provisional puesto que tras el acta ya no hay fase de investigación alguna sino de alegaciones frente al resultado de aquella.

La liquidación, recordémoslo -folio nº 6 del expediente tramitado por el Tribunal Económico Administrativo Foral- está datada el 23 de septiembre de 2001, y junto a lo expuesto concurre además otro argumento importante contrario a la posición actora y es que los artículos 104 de la Norma Foral General Tributaria y 217 de la LEC, que vamos a analizar con detenimiento en el apartado siguiente, imponen a la recurrente el demostrar que la situación estaba ya...

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