STSJ País Vasco 337/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2014:1776
Número de Recurso555/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución337/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 555/12

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 337/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 555/12 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna el acuerdo de 20/09/2011 del Ayuntamiento de Bermeo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (BOB número 78, de 24/04/2012).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Celso, representado por la Procuradora doña Lucila Canivell Chirapozu y dirigido por la Letrada doña María Blanca Serrano García-Inés.

- DEMANDADOS :

* Ayuntamiento de Bermeo, representado por la Procuradora doña Begoña Fernández de Gamboa Irarragorri y dirigido por el Letrado don Eneko Anzuola Martínez de Antoñana.

* Promociones Gailur Alde, S.L., representada por la Procuradora doña Teresa Bajo Auz y dirigida por el Letrado don Felipe Gómez Arriaran.

* Bermeo Eder Etxegintza, S.L. representada por el Procurador don Germán Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado don Juan Daniel Barandiaran Jaca.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de junio de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora doña Lucila Canivell Chirapozu, actuando en nombre y representación de D. Celso, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de 20/09/2011 del Ayuntamiento de Bermeo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (BOB número 78, de 24/04/2012); quedando registrado dicho recurso con el número 555/12.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia:

A).- DECLARANDO LA DISCONFORMIDAD A DERECHO Y CONSECUENTE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, esto es, Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Bermeo el 20 de septiembre de 2011, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Bermeo, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia núm. 78, de 24 de abril de 2012, y en el particular relativo a la indebida clasificación como suelo urbano y delimitación del Área de Intervención 26.1 del Área Territorial A.26 (Unidad de Ejecución 26.1).

Tal declaración de nulidad exige también los siguientes Pronunciamientos adicionales:

  1. - Se declare que los terrenos incluidos en la actuación integrada 26.1 (provenientes del sector de suelo urbanizable núm. 22) no reúnen los requisitos legalmente exigidos en orden a su consideración como suelo urbano, no estando integrados en la malla urbana.

  2. - Se declare la indebida inclusión en dicha actuación integrada 26.1 de los terrenos ya urbanizados, cedidos e incorporados al dominio público en ejecución de las determinaciones del Planeamiento Urbanístico.

  3. - Se declare no ajustada a Derecho la transferencia de aprovechamiento urbanístico de la unidad de suelo urbano 6.1 a la actuación integrada 26.1.

  4. - Se declare no ajustada a Derecho la transferencia de edificabilidad residencial protegida al sector de suelo urbanizable núm. 22, contenida en el Plan General aprobado definitivamente.

B).-DECLARANDO LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DEL PLAN GENERAL DE BERMEO, EN LOS CONCRETOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, al amparo de lo establecido en el art. 62.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que las modificaciones introducidas en el documento aprobado provisionalmente, posteriormente asumidas en el definitivo, conllevan una alteración sustancial de la normativa que exigía un nuevo periodo de exposición al público que no se llevó a término.

C).-ORDENANDO, a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todo cuanto sea a ello inherente y accesorio.

D).-CONDENANDO, a dicha Administración Pública al pago de las costas y gastos del presente Procedimiento.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestimen de forma íntegra las pretensiones contenidas en la demanda, declarando ajustado a derecho el Acuerdo del Pleno de 14 de abril de 2011 por el que se aprobó de forma definitiva el PGOU de Bermeo. Con condena en costas.

En cuanto a PROMOCIONES GAILUR ALDE S.L. habiendo transcurrido el plazo sin haber presentado la contestación, se tuvo por caducado y perdido dicho trámite,

CUARTO

Por Decreto de 6 de septiembre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 11/06/2014 se señaló el pasado día 17/06/2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 555/2012, el acuerdo de 20/09/2011 del Ayuntamiento de Bermeo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana (BOB número 78, de 24/04/2012). El recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido con fundamento en los siguientes motivos impugnación:

1) Disconformidad a derecho de la clasificación de suelo urbano no consolidado y delimitación de la actuación integrada 26.1, por carecer de los servicios necesarios para su clasificación como suelo urbano. Razona al efecto que dicho suelo ha pertenecido siempre al sector de suelo urbanizable 22, y que carece de los servicios necesarios para su clasificación como urbano, sin que a tales efectos quepa tomar en consideración los servicios que discurren por la calle Boulevard de San Miguel, en la medida en que están en la acera de enfrente, negando en cualquier caso su inserción en la malla urbana de servicios, así como que sea suficiente a tales efectos su colindancia con dos áreas de suelo urbano consolidado, señalando que la unidad 7.3 no está ejecutada y que la entidad de la obra urbanizadora exigida revela que no tiene carácter de suelo urbano, tesis que asimismo abona el hecho de que el anteproyecto de urbanización contemple obras de conexión y transformación de energía eléctrica de media a baja tensión.

2) Indebida incorporación al área de intervención 26.1 de 1.396.48 m 2 procedentes de la unidad ejecución 7.2 de las anteriores normas subsidiarias, que ya estaba ejecutada habiendo sido cedida dicha superficie al dominio público, y cuya incorporación permite absorber 2.806 m 2 de edificabilidad proveniente de la unidad 6.1. 2.

3) Indebida transferencia de aprovechamiento de la unidad 6.1.2, por no prever la Ley Vasca 2/2006, de 30 junio, de suelo y urbanismo (LSU) transferencias de aprovechamientos entre diferentes ámbitos de gestión o ejecución.

4) Indebida transferencia de edificabilidad de vivienda protegida del área de intervención 26.1 al sector 22 de suelo urbanizable colindante, y ello porque aunque la LSU y el artículo 25 del Decreto del Gobierno Vasco 105/2008, de 3 junio, que la desarrolla, permiten dicha transferencia, resulta injusta y desproporcionada, y genera segregación socio espacial.

5) Nulidad del procedimiento de elaboración del PGOU como consecuencia de la introducción de modificaciones sustanciales en el documento en la fase de aprobación provisional, sin haber procedido a una nueva aprobación inicial y apertura de un periodo de información pública como establece el artículo 90.6 LSU, y ello porque en dicha fase de aprobación provisional se creó el área de intervención 26.1, clasificando el suelo como urbano no consolidado, transfiriendo edificabilidad de la unidad 6.1.2, y eximiéndole del estándar de vivienda protegida.

El Ayuntamiento de Bermeo se opuso al recurso alegando que el recurrente actúa contra sus propios actos al pretender de la Sala un pronunciamiento por el que declare que los terrenos incluidos en la actuación integrada 26.1 provenientes del sector de suelo urbanizable 22 no reúnen los requisitos exigidos para su consideración como suelo urbano, ya que es lo que solicitó del ayuntamiento en sus alegaciones al avance, defendiendo que la unidad 22.1 cumplía con los requisitos para su clasificación de suelo urbano. Alega en segundo lugar que la ordenación introducida por el PGOU constituye un legítimo ejercicio del ius variandi y se halla debidamente motivada en la memoria y en los informes incorporados al expediente administrativo.

Respecto a la clasificación como suelo urbano del área de intervención 26.1, alega que el recurrente no toma en consideración que el artículo 11 LSU contempla dos categorías dentro del suelo urbano dependiendo del grado de suficiencia de los servicios para considerar que la urbanización está terminada, y que el PGOU clasifica el área como suelo urbano no consolidado por contar con la redes de servicios que son suficientes para su clasificación de urbano, bastándole a la nueva edificación con conectarse mediante acometidas a los servicios ya existentes en inmediatez de los...

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