STSJ País Vasco 343/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2014:1771
Número de Recurso330/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución343/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 330/2014

SENTENCIA NÚMERO 343/2014

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 153/2013, de 18 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, recaído en la Pieza de Ejecución 22/2013, derivada del Procedimiento Abreviado 369/2009, que declaró cumplida la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 362/2012, de 1 de junio de 2012, recaída en el Recurso de Apelación 545/2010, que estimó el interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución del Director del Instituto Vasco de Administración Pública de 16 de enero de 2009 que convocó proceso selectivo para la creación de una bolsa de trabajo de Técnicos/as de prevención de riesgos laborales, con la que atender las necesidades de carácter temporal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos.

Son parte:

- Apelantes : Don Darío y doña Coral, representados por la Procuradora doña Marta Ezcurra Fontán y dirigidos por la Letrada doña Cristina Ortiz de Guinea Pereda.

- Apelada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por don Darío y doña Coral recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque el auto apelado, declarando que no ha sido cumplida la sentencia nº 362/2012 de fecha 01/06/2012, dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, la cual resolvía el recurso de apelación interpuesto por los apelantes contra la sentencia 63/2010 de fecha 02/02/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria- Gasteiz, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por la Letrada de los Servicios Jurídicos-Contenciosos de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la representación que legalmente ostenta, en fecha 25 de febrero de 2014 presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestime íntegramente el mismo.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/06/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Darío y doña Coral recurren en apelación el Auto nº 153/2013, de 18 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, recaído en la Pieza de Ejecución 22/2013, derivada del Procedimiento Abreviado 369/2009, que declaró cumplida la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 362/2012, de 1 de junio de 2012, recaída en el Recurso de Apelación 545/2010, que estimó el interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso interpuesto contra resolución del Director del Instituto Vasco de Administración Pública de 16 de enero de 2009 que convocó proceso selectivo para la creación de una bolsa de trabajo de Técnicos/as de prevención de riesgos laborales, con la que atender las necesidades de carácter temporal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos.

La sentencia de la Sala a ejecutar revocó y dejó sin efecto la sentencia apelada y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, efectuó los siguientes pronunciamientos en sus apartados a) a c) del pronunciamiento segundo:

> .

SEGUNDO

El Auto apelado .

Partiendo del contenido del art. 109.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con las pautas sobre la promoción de incidentes en ejecución de sentencia, trae a colación la sentencia de la Sala a ejecutar, a la que nos hemos referido, para incidir en las pautas y ámbito de la ejecución de sentencia, con remisión a distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, tras lo que enlaza con el pronunciamiento de la Sala a ejecutar que literalmente transcribe, a él nos hemos referido; en la parte final del FJ 2º incorpora la justificación de la decisión de dar por cumplida la sentencia de la Sala a ejecutar, al precisar que para poder ejecutar el Fallo de la sentencia en sus términos era necesario realizar una valoración unitaria o global de la misma, que era la que permitía extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional, para precisar que la sentencia que se debía ejecutar lo que había hecho era calificar los ejercicios y el perfil lingüístico de los recurrentes y tomar en cuenta tales calificaciones para la elaboración de la bolsa de trabajo, precisando que la sentencia señalaba que no era necesario retrotraer el procedimiento sino restablecer el derecho a la igualdad, reconociendo el derecho de los recurrentes a participar en la convocatoria sin que resultaran excluidos por razón de la titulación y con las consecuencias que a ello diera lugar en el procedimiento selectivo.

Precisa que la sentencia se entendía ejecutada porque la ejecución de los apartados a) y b) del pronunciamiento segundo del Fallo se agotaban con la declaración de anulación que contenían que dejaban sin efecto el Decreto y la convocatoria en los extremos indicados, al precisar que la sentencia en ningún caso indicaba que la anulación debía conllevar la aprobación de una nueva RPT en los términos que se requería por la parte recurrente, porque la aprobación y/o modificación de la RTP suponía que la Administración diera lugar a una actuación administrativa que tenía su propio procedimiento de producción y sujeta a los correspondientes recursos.

Por ello, precisó, estando al Fallo de la sentencia y las manifestaciones de las partes, que procedía declarar ejecutada la sentencia porque de la anulación de la RPT en el extremo recogido en el Fallo de la sentencia ejecutada no comprendía la obligación de la Administración para que elaborara y/o modificara la misma en el sentido que se interesaba por la parte recurrente.

TERCERO

Antecedentes a tener presentes.

  1. - Previo a introducirnos en el planteamiento del recurso de apelación y en la oposición de la Administración, es oportuno tener presente, como complemento del pronunciamiento de la sentencia de la Sala a ejecutar, trasladar de ella lo que se razonó en su FJ 2º, porque es donde se justifica la conclusión del pronunciamiento que llevó a revocar la sentencia apelada del Juzgado y a declarar los pronunciamientos que recogíamos; en él razonábamos como sigue:

    contar con una titulación universitaria oficial y poseer una formación mínima acreditada por una universidad con el contenido especificado en el programa a que se refiere el anexo VI, cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a seiscientas horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado."

    En lo que aquí importa, la Administración limita las titulaciones universitarias habilitantes para el desempeño de los puestos de trabajo que tienen encomendadas las funciones de nivel superior en materia de prevención de riesgos laborales, porque entiende que son preferibles las titulaciones que están relacionadas con las áreas de actuación de OSALAN de acuerdo con el art. 4 del Decreto 191/2002, de 20 de julio, esto es, las de salud laboral, que a su entender justifica la preferencia por las titulaciones sanitarias, el área de seguridad industrial que justifica la preferencias por las titulaciones de ingeniería, y de construcción que justifica las de arquitectura, y finalmente las de higiene ergonomía y medio ambiente laboral que justifica las titulaciones de sociología y psicología.

    Lo que sucede, sin embargo, es que las áreas de actuación de OSALAN, son precisamente las áreas de conocimiento especializado del programa del anexo VI del RD 39/1997, de 17 de enero, que cualquier titulado universitario puede cursar en los términos del art. 37.2 para desempeñar las funciones de nivel superior en materia de prevención de riesgos laborales, y que de acuerdo con dicha norma reglamentaria les capacitan para su desempeño.

    La diferenciación introducida por la Administración vasca, considerada exclusivamente en los términos del presente recurso en la medida en que excluye como titulación habilitante a la Licenciatura en Derecho, carece de una justificación razonable y deviene...

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