STSJ País Vasco 353/2014, 10 de Junio de 2014
Ponente | LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA |
ECLI | ES:TSJPV:2014:1768 |
Número de Recurso | 197/2014 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEY 98 |
Número de Resolución | 353/2014 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 197/2014
SENTENCIA NUMERO 353/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS/AS:
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Bilbao, a diez de junio de dos mil catorce.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio, contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de San Sebastian en el recurso contencioso- administrativo número 86/2013 .
Son parte:
- APELANTE : Juan Antonio, representado por el Procurador D. BORJA SABAS GARCIABORREGUERO y dirigido por la Letrada Dª. IBANE BASTIDA AGUADO.
- APELADO : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIPUZKOA-EXTRANJERIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por Juan Antonio recurso
de apelación ante esta Sala, suplicando el dictado de una sentencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo .
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26/4/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Que pro Juan Antonio se recurre en apelación el auto de 14 de noviembre de 2013,
dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia-San Sebastian, sobre denegación de medida cautelar en materia de extranjería.
La apelación se basa en alegar que el apelante posee arraigo en España al encontrarse empadronado desde el 18 de septiembre de 2007, haber trabajado entre los años 2009 y 2012 y haber poseído tarjeta de residencia y trabajo hasta el 15 de septiembre de 2012.
Que el auto apelado procedió a rechazar la solicitud de adopción de medidas cautelares instada por el interesado al considerar, en su fundamento jurídico 3º, que:
"TERCERO.- En la actualidad el concepto jurídico indeterminado de arraigo puede complementarse con el contenido en el artículo 124 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba al Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sobre arraigo laboral -relación laboral no inferior a seis meses-, familiar -vinculos familiares con otros extranjeros residentes, entendiénodse como tale slos referidos exclusuvamente a los cónyugues o parejas de hecho registradas, ascendientes descendientes en primer grado y línea directa -o social- informe de inserción que deberá ser emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en el que deberá constar, entre otros factores de arraigo qu puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales-, sin que sea suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español ( STS de 27 de mayo de 2008 ). En el presente caso, aplicando la doctrina anterior, no podemos considerar que el recurrente tenga arraigo a efectos de suspender la rsolución de expulsión recurrida, ya que, si bien manifiesta que cuenta con arraigo social y económico en España, no aporta prueba alguna en sede jurisdiccional, como corresponde. El T.S. ha declarado, en relación con la carga de la prueba en este tipo de procedimientos, en su sentencia de...
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