STSJ País Vasco 336/2014, 16 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2014
Fecha16 Junio 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 481/2013

SENTENCIA NÚMERO 336/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número 171/2011, en el que se impugna : la resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de fecha 17 de marzo de 2011 que impuso al recurrente la sanción de expulsión (expediente NUM000 ), por aplicación del art. 53.1.a) LOEx.

Son parte:

- APELANTE : D. Carlos Alberto, representado por el Procurador D. JACOBO BELMONTE GALVIS y dirigido por el Letrado D. JAVIER SANTOS ÁLVARO.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Carlos Alberto recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocatoria de la apelada y de conformida con lo solicitado en el suplico del recurso.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la Administración General del Estado para formalizar la oposición a la apelación, sin haberlo verificado, se le declaró caducado y perdido el referido trámite.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/06/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 171/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Bilbao .

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia de fecha 17 de marzo de 2011 que impuso al recurrente la sanción de expulsión (expediente NUM000 ), por aplicación del art. 53.1.a) LOEx.

En primer lugar se sostiene que el recurrente no estaba en situación de irregularidad. Tenía permiso de residencia válido hasta el 7 de junio de 2010; y había solicitado la primera renovación el 8 de septiembre de 2010, y no pudo realizar los siguientes trámites al ser detenido el 30 de septiembre de 2010.

Por otra parte, se sostiene que la sanción es desproporcionada. El recurrente reside en España junto con su esposa e hijo, que dependen económicamente del Sr. Carlos Alberto .

La sentencia de instancia se remite a la imputación fáctica de la resolución impugnada, en la que se indica que al Sr. Carlos Alberto le había sido denegada una autorización de residencia y trabajo con fecha 26 de noviembre de 2010; y había sido detenido el 30 de septiembre de 2010, por un presunto delito contra la salud pública.

Y consta que ha sido condenado por sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, a la pena de 4 años y 4 meses de prisión.

SEGUNDO

Del e.a. resulta que se inicia por comunicación del ingreso del recurrente en el Centro Penitenciario de Basauri, con fecha 25 de febrero de 2011 constando que había solicitado residencia y trabajo por cuenta ajena (primera renovación), denegada con fecha 26.11.10 . Y que le constaba una detención con fecha 30.9.10, por un presunto delito contra la salud pública. Presentó alegaciones en las que no se hizo constar ninguna otra referencia fáctica, y se dicta la resolución sancionadora que se impugna.

En la demanda se argumenta que la resolución sancionadora es desproporcionada, y se acompaña copia del libro de familia, DNI de la esposa y de su hijo menor ( Leandro, nacido en Reus el NUM001 de 2005). Aporta un certificado de empadronamiento (f.14-15). Como puede observarse el recurrente está empadronado en el domicilio que se indica desde el 2 diciembre de 2010; y su esposa e hijo desde el 29 de noviembre de 2010.

Se ha acompañado una nómina de julio-agosto- septiembre-octubre 2010 por importe de 746, 11 euros. Según se indica por el propio recurrente el 30 de septiembre de 2010 fue detenido e ingresado en el centro penitenciario de Basauri.

TERCERO

Por esta Sala en STSJPV de 14 de mayo de 2014 (rec. Apelación 927/2012 ) se dice:

" CUARTO: La Sala en la sentencia núm. 260/2014 dictada en el recurso de apelación nº 876/2012

, analizando la situación de una madre de un menor de nacionalidad española a la que se deniega una autorización de residencia y como consecuencia de ello se ve abocada a la salida obligatoria de España, ha concluido que la circunstancia de que el extranjero nacional de un Estado tercero de la Unión Europea, sea ascendiente directo de un menor de nacionalidad española, siempre que lo tenga a su cargo y cumpla los deberes paternofiliales, le confiere un estatuto especial, que le sitúa en el ámbito de aplicación del RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, aunque no hubiera solicitado la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea, y ello por exigencias del estatuto de ciudadano de la Unión Europea que le asiste al menor ex art.20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y además, por exigencias de los derechos constitucionales inherentes a su nacionalidad española.

Procede reproducir los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de dicha sentencia, del siguiente tenor: TERCERO: El enfoque de la cuestión desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea ha recibo respuesta del TJUE en reiteradas sentencias, a partir de la sentencia de 19 de octubre de 2004 dictada por el Pleno en el asunto C-200/02 entre Kunqian Catherine Zhu y Man Lavette Chen contra el Secretary of State for the Home Department del Reino Unido.

Su doctrina se reitera en la más reciente sentencia de 8 de marzo de 2011 (Recurso: C-34/2009 ), en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal du Travail de Bruselas (Bélgica), Asunto Gerardo Ruiz Zambrano, en la que el tribunal remitente de la cuestión prejudicial deseaba saber si las disposiciones del Tratado FUE sobre la ciudadanía de la Unión debían interpretarse en el sentido de que confieren al ascendiente, nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, un derecho de residencia en el Estado miembro del que los menores son nacionales y en el que residen, al igual que una exención del requisito de tener permiso de trabajo en dicho Estado miembro.

La respuesta que a dicha cuestión da el TJUE es la siguiente:

artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, por un lado, deniegue a un nacional de un Estado tercero, que asume la manutención de sus hijos de corta edad, ciudadanos de la Unión, la residencia en el Estado miembro de residencia de éstos, del cual son nacionales, y, por otro, deniegue a dicho nacional de un Estado tercero un permiso de trabajo, en la medida en que tales decisiones privarían a dichos menores del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión.> >

En esencia el fundamento jurídico de dicha respuesta es el siguiente:

sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C-184/99, Rec. p. I-6193, apartado 31; de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C-413/99, Rec. p. I-7091, apartado 82, y las sentencias, antes citadas, Garcia Avello, apartado 21, y Rottmann, apartado 43).

  1. En estas circunstancias, el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Rottmann, antes citada, apartado 42).

  2. Pues bien, la negativa a conceder un permiso de residencia a una persona, nacional de un Estado tercero, en el Estado miembro en el que residen sus hijos de corta edad, nacionales de dicho Estado miembro, cuya manutención asume, y la negativa a concederle un permiso de trabajo, tienen tal efecto.

  3. En efecto, debe considerarse que tal denegación del permiso de residencia tendrá como consecuencia que los mencionados menores, ciudadanos de la Unión, se verán obligados a abandonar el territorio de la Unión para acompañar a sus progenitores. Del mismo modo, si no se concede un permiso de trabajo a tal persona, ésta corre el riesgo de no disponer de los recursos necesarios para poder satisfacer sus propias necesidades y las de su familia, lo que tendrá también como consecuencia que sus hijos, ciudadanos de la Unión, se verán obligados a abandonar el territorio de ésta. En tales circunstancias, estos ciudadanos de la Unión se verán, de hecho, en la...

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