STSJ País Vasco 381/2014, 19 de Junio de 2014
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJPV:2014:1697 |
Número de Recurso | 56/2012 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEY 98 |
Número de Resolución | 381/2014 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 56/2012
SENTENCIA NUMERO 381/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
-
LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
-
MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO
-
RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 7-11-11 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 1315/2010, en el que se impugna, Resolución de la Delegación Provincial de Vizcaya del Instituto Social de la Marina, denegatoria del reconocimiento de que la razón que motiva el encuadramiento en el Régimen Especial del Mar sea el haber desempeñado de forma continua y permanente trabajos portuarios de estiba y desestiba por su condición de estibador portuario.
Son parte:
- APELANTE : Julio, dirigido por la Letrada Dª. ELENA ESPINOSA CASTELAO.
- APELADO : INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Julio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la de instancia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la confirmación de la sentencia recurrida y se desestime el recurso que de contrario se presenta.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/5/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
-
Julio recurre en apelación la sentencia n.º 377/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario n.º 1315/2010. La sentencia desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución de la Delegación Provincial de Vizcaya del Instituto Social de la Marina, denegatoria del reconocimiento de que la razón que motiva el encuadramiento en el Régimen Especial del Mar sea el haber desempeñado de forma continua y permanente trabajos portuarios de estiba y desestiba por su condición de estibador portuario.
-
RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Tercero:
"( ) Descendiendo al caso que nos ocupa, y partiendo de la normativa legal expuesta y la doctrina jurisprudencial que determina que no toda actividad relacionada con el puerto o la asistencia a buques tiene que encuadrarse en la categoría de estibador portuario, hay que indicar que según la certificación expedida por el Director General de la Empresa Abra Terminales Marítimas, ha desarrollado las labores propias de su categoría y grupo profesional, durante la realización de las operaciones portuarias, recogiendo la categoría del trabajador y el grupo profesional al que pertenece la de Oficial 1ª y que desarrolla servicios varios, no de la sociedad de estiba y desestiba, lo que evidencia que no es oficial manipulante, ni pertenece al Grupo Profesional 2ª de Oficiales Manipuladores como postula la parte actora. A tal efecto, en el acto del juicio oral ha comparecido como testigo D. Secundino, quien ha depuesto que su categoría ha sido la de capataz portuario y del actor durante unos cuantos años. Asimismo, el testigo Sr. Secundino ha declarado que el trabajador no pertenece a la sociedad de estiba y desestiba, ni está adscrito al convenio de portuarios, sino al convenio de consignatarios. Y, por otro lado, en lo que se refiere al trabajo que realiza el actor ha manifestado que manipula con la fenwick o carretilla elevadora la carga y la descarga, es decir, cargan y descargan cajas y bolsas, no en el barco sino en el exterior o muelle, de cuyo testimonio puede desprenderse a sensu contrario de lo sostenido por la defensa jurídica de la parte actora, que no puede asimilarse a la categoría del Grupo II Oficial Manipulante de la Sociedad de Estiba y Desestiba, que es definido como el profesional portuario manipulante de maquinaria que con conocimientos de mecánica, hidráulica y electricidad, conduce y manipula los diferentes vehículos empleados en la operativa portuaria y en cualquier otra maquinaria o desplazamiento de mercancía dentro de las instalaciones portuarias, siendo las funciones del Oficial Manipulante, entre otras: manipulación de elevadoras frontales con pinzas (algodón, balas y bobinas de papel, etc), manipulación de elevadores frontales de más de ocho toneladas de potencia de elevación, manipulación de cabezas tractoras con quinta rueda elevable (MAFFIS), conductores de camión y tráiler y manipulación de "vancarriers". También hay que destacar que el epígrafe de cotización asignado al interesado corresponde a la actividad que desarrolla, no al estibador portuario. Asimismo, ha de hacerse notar que en el ámbito funcional del III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el sector que ha sido descrito, tampoco ha acreditado el recurrente en cual de ellas ha de encuadrarse. En consecuencia, puede considerarse que la parte recurrente no ha probado fehacientemente ni de la testifical practicada se infiere, que las tareas que realiza tengan o puedan tener la consideración de estibador portuario a los efectos que reclama, ni curiosamente, tampoco se llega a comprender por qué ha renunciado expresamente, según se hace constar en la certificación de la Autoridad Portuaria que aporta a los derechos que pudieran corresponderle como estibador portuario a efectos laborales, si se le reconociera tal cualificación. Por último, cabe reseñar que tampoco pretende el recurrente que se regulen sus cotizaciones...
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