STSJ País Vasco 130/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:1640
Número de Recurso1286/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución130/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1286/2011

SENTENCIA NUMERO 130/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO GOIZUETA RUIZ

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 91/2011 .

Son parte:

- APELANTE : CONFEDERACION SINDICAL EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA - SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS - SINDICATO ELA-STV, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrada Dª. CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

- APELADO : OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª. ANA MARIA ZAMARRIPA ELUA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso

por CONFEDERACION SINDICAL EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA - SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS - SINDICATO ELA-STV recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18/2/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato ELA recurre en apelación la sentencia n.º 209/2011, de 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado n.º 91/2011. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato ahora apelante contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la aplicación de las medidas retributivas de reducción del déficit público que supone el incumplimiento del Acuerdo de 18 de noviembre de 2009 de la Mesa General de Negociación del personal funcionario, laboral y estatutario.

En síntesis, en lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia desestima en el Fundamento de Derecho Tercero la alegación de vulneración del art. 86.1 de la Constitución española por remisión, fundamentalmente, al Auto de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2010 (recurso 128/2010 ). En el Fundamento de Derecho Cuarto la sentencia desestima la existencia de infracción de los arts. 28.1 de la Constitución y 37.1 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, invocando el cumplimiento de la obligación de informar a las organizaciones sindicales así como las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social) de 20 de diciembre de 2010 y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social ) de 18 de enero de 2011, 8 de febrero de 2011 y 15 de marzo de 2011, entre otras. En cuanto a la vulneración de los derechos adquiridos de los funcionarios, la resolución apelada analiza esta cuestión en el Fundamento de Derecho Quinto y concluye que no existe en atención a la posición mantenida por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Oviedo de 22 de noviembre de 2010 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 2010. En el Fundamento de Derecho Sexto la resolución de primera instancia descarta la vulneración del derecho a la igualdad con referencia a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social) de 18 de enero de 2011, 15 de marzo de 2011 y 7 de junio de 2011 .

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, respecto al art. 86.1 de la Constitución, señala que el Auto de la Audiencia Nacional invocado por la sentencia admitió el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cuestión que no se recoge expresamente, por lo que queda sin contestar si existía la extraordinaria y urgente necesidad y si se ha transgredido el límite material derivado de aquél precepto respecto de los funcionarios públicos. En segundo lugar, respecto a la vulneración de la negociación colectiva, considera que las sentencias invocadas, al proceder del orden social, no pueden justificar la desestimación del recurso consistente en la vulneración del derecho de libertad sindical por no existir negociación. En tercer lugar, alega que ha quedado sin resolver la cuestión de la retroactividad de las medidas adoptadas respecto del sueldo de los funcionarios públicos. En cuarto lugar, que tampoco se ha resuelto si el derecho adquirido del funcionario al montante global de sus retribuciones puede violarse por el Real Decreto-Ley cuestionado. En quinto lugar, niega que se haya dado adecuada respuesta a su alegación de que una medida respetuosa con el derecho de igualdad debería haber impuesto una reducción proporcional y no progresiva/regresiva de todos los grupos funcionariales.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso al considerar que la interpretación hecha por la sentencia de primera instancia de la normativa y jurisprudencia aplicables al presente supuesto ha sido totalmente fundamentada, correcta y adecuada.

SEGUNDO

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas por el recurso de apelación acerca de la infracción del art. 86.1 de la Constitución respecto de la existencia de presupuesto habilitante y de infracción de los límites materiales, en relación a los funcionarios públicos, ambas cuestiones ya han sido abordadas a la fecha de la presente resolución por el Tribunal Constitucional en sentido desestimatorio.

Así, en cuanto a lo primero, en el Auto del Tribunal Constitucional n.º 179/2011, de13 de diciembre de 2011, se razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Sexto:

"6. Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del art. 86.1 CE por no concurrir, a juicio del Juzgado promotor de la cuestión, en el Real Decreto-ley 8/2010 el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, en los términos de los que antes se ha dejado constancia, la duda de constitucionalidad ha de ser rechazada, pues, como señala el Fiscal General del Estado, el Real Decreto-ley 8/2010 satisface cumplidamente las exigencias establecidas por la doctrina constitucional en relación con la concurrencia del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE, tanto en lo que se refiere a los motivos tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación y explicitados de una forma razonada en la exposición de motivos de la norma, como en lo relativo a la existencia de la necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a la misma.

De acuerdo con nuestra doctrina al respecto, la apreciación de la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en primer término y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario, no siendo posible un control por parte de este Tribunal de esa valoración que permita una revisión de fondo del juicio político, más allá de la constatación de que no se trata de una decisión abusiva o arbitraria (por todas, SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3 ; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 ; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 3).

A este respecto, conviene recordar que el examen de la concurrencia del citado presupuesto habilitante de la "extraordinaria y urgente necesidad" siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar el decreto-ley y que son, básicamente, "los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma" ( SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4 ; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4 ; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4 ; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3), debiendo siempre tenerse presentes "las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados" ( SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5 ; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3 ; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4 ; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).

Pues bien, tanto de la exposición de motivos de la norma cuestionada como del ulterior debate parlamentario de convalidación cabe concluir, sin entrar en un juicio político que este Tribunal tiene vedado, que se ha cumplido por el Gobierno la exigencia de explicitar y razonar de forma suficiente la existencia de una situación de "extraordinaria y urgente necesidad" que justifica la necesidad de dictar el Real Decretoley 8/2010; y, asimismo, que resulta igualmente acreditada la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas que en el decreto-ley se adoptan, de manera que estas últimas guardan una relación directa o de congruencia con la situación...

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