STSJ País Vasco 332/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:1439
Número de Recurso176/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución332/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 176/2012

SENTENCIA NUMERO 332/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

    Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 74/2011 .

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Custodia, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por la Letrada Dª. ESTHER SAAVEDRA SANMIGUEL.

    - APELADO : AYUNTAMIENTO DE LLODIO representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE VELASCO ECHEVARRIA; Dª. Estela y Dª. Fátima dirigidas por la Letrada Dª. ANDERE ARRIOLABENGOA BENGOA y Dª. Palmira, representado por la Procuradora Dª. ISABEL PEREZ DIEZ y dirigido por el Letrado D. MARTIN ORTIZ DE ZARATE.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Custodia

recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13/5/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

Doña Custodia recurre en apelación la sentencia n.º 243/2011, de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado 74/2011. La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra el Decreto del Alcalde de Llodio n.º 2874/2010, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 15 de julio de 2010 del Tribunal Calificador del proceso de selección de tres operarios de limpieza, que desestimó la reclamación formulada por la recurrente contra los resultados del segundo ejercicio de dicho proceso selectivo.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Tercero:

    "( ) Pues bien, en este punto cabe señalar que en la solución adoptada por el Tribunal Calificador para fijar las respuestas correctas a las preguntas núm. 36 del primer ejercicio de la oposición y en la segunda prueba de baño no se dan las condiciones de plena evidencia del error padecido que permitan, como se ha dicho, un elemental control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica, ya que no concurre, a juicio de esta Juzgadora un error manifiesto y evidente en el mismo, en los términos establecidos por el Tribunal Supremo y que han quedado expuestos en el presente fundamento jurídico, toda vez que no estamos en un supuesto de meras operaciones matemáticas o de habilidades comprobables numéricamente, sino que es preciso efectuar un juicio de valor externo, con base en criterios técnicos especializados ajenos a los conocimientos jurídicos de este Tribunal, y dichos criterios fueron explicados con claridad en la resolución al recurso de alzada y en el informe técnico emitido por la asesora externa Doña Justa a requerimiento del Tribunal Calificador, cuando explica que "en ningún caso se puede plantear contradicción entre la respuesta dada a la pregunta 36 del primer ejercicio, referida a la limpieza en general y al orden de limpieza establecido específicamente para el baño. En esta pregunta 36 se dan cuatro opciones de respuesta, para que se elija la que se considere más correcta, sin que tenga nada que ver con un orden predeterminado en la limpieza. Sin embargo, el objeto de la prueba correspondiente, el baño exige una determinación detallada y rigurosa de dicho orden, habida cuenta de sus características propias y diferentes de otros espacios", por lo que no cabe hablar ni de contradicción entre distintas respuestas a idénticos supuestos, ya que estos últimos no se dan, y además la explicación facilitada por la asesora externa no puede tildarse de arbitraria o injustificada.

    En cuanto a la alegación de vulneración del principio de igualdad en la valoración del segundo ejercicio de prueba de baño en cuanto a los criterios para la valoración de las respuestas correctas, hay que decir que lo pretendido en la demanda no es sino establecer una peculiar valoración de unas preguntas correctas dentro de un ejercicio, sólo para la recurrente, diferente de la efectuada para el resto de los aspirantes en el mismo proceso selectivo. Esta pretensión desdibujaría el criterio general, nunca particular, utilizado por el Tribunal Calificador, lo que excluye cualquier género de duda desde la óptica del principio de igualdad, y en base al cual la hoy actora no superó el proceso selectivo de constante cita, criterio aquél en el que, por lo demás, nunca cabe atisbar la más mínima desviación de poder, obsérvese que ni tan siquiera se ha alegado una eventual existencia de la misma; por lo que se está en el caso de desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, por ser éstas conforme a derecho, debiendo desestimar en consecuencia las demás pretensiones de la demanda, al ser mera consecuencia de la anterior declaración" .

  2. POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

    Solicita la revocación de la sentencia de instancia.

    Aduce, en síntesis, los dos siguientes motivos:

    En primer lugar, sostiene que la pregunta 36 del primer ejercicio y el apartado 2 de la prueba de baño han merecido respuestas correctas contradictorias en el criterio del Tribunal Calificador. Así, a la pregunta 36, que indicaba "después de limpiar" como enunciado, se ha señalado como respuesta correcta por el Tribunal Calificador la consignada como respuesta b: " hay que controlar las existencias de productos y reponer los necesarios" . En cambio, en la prueba de baño, en que se proponía ordenar las tareas implicadas en la limpieza de esa dependencia, se indicaba como primera acción, entre un total de 11 acciones, la de reponer jabón, toallas y papel. Entiende la parte apelante que " esa contradicción y por ende, la falta de uniformidad de los criterios del Tribunal Calificador en su juicio valorativo, es patente y manifiesta de manera que en ningún caso son necesarios complejos razonamientos basados en criterios técnicos para apreciar tal contradicción, contradicción que queda patente de acuerdo con un razonamiento lógico" . Entiende, por tanto, que en la corrección del apartado 2 de la prueba de baño, la acción de "reponer jabón, toallas y papel" debe ir en último lugar o en la posición número 10 antes de fregar el suelo, pero en ningún caso en primer lugar, tal y como se deriva de la corrección de la prueba de baño.

    Aclara la parte apelante que lo que pretende es que se anule la corrección del apartado segundo de la prueba de baño en los términos solicitados en el escrito de demanda, lo que afecta a todos los opositores pues se interesa que se deje sin efecto esa corrección y se vuelva a corregir el ejercicio en su integridad para todos los opositores en los términos solicitados.

    En segundo lugar, entiende que la forma de corrección del apartado 2 de la prueba de baño decidida por el Tribunal Calificador (1-0 aciertos: 0 puntos; 3-2 aciertos: 1 punto; 5-4 aciertos: 2 puntos; 8-6 aciertos: 3 puntos; 10-9 aciertos: 4 puntos; 11 aciertos: 5 puntos), en lugar de asignar una puntuación concreta a cada respuesta correcta, determina que se haya producido una evidente arbitrariedad que ha derivado en la vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE en relación con los artículos 23.2 y 103.3 de la Norma Fundamental. Además, esta fórmula y no una proporcional ha privado a la recurrente de continuar en el proceso selectivo. Señala que el Tribunal Calificador, en la valoración del primer ejercicio y en atención a las reclamaciones recibidas, rectificó la fórmula y asignó una puntuación directa por respuesta correcta.

  3. POSICIÓN DE DOÑA Estela Y DOÑA Fátima .

    Se oponen a la estimación del recurso de apelación. Consideran que, a propuesta de una asesora externa, se acordaron unos criterios de corrección previos y objetivos, que se han...

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