STSJ País Vasco 276/2014, 22 de Abril de 2014
Ponente | LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA |
ECLI | ES:TSJPV:2014:1386 |
Número de Recurso | 577/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 276/2014 |
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 577/2012
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 276/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO GOIZUETA RUIZ
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En Bilbao, a veintidós de abril de dos mil catorce.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 577/2012 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 10 de octubre de 2011 del Pleno del Ayuntamiento de Barrundia, que modifica la RPT en relación con el puesto de Secretaría-Intervención estableciendo como preceptivo el PL4, con fecha de preceptividad el 19 de octubre de 2011.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : COLEGIO OFICIAL DE SECRETARIOS INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACION LOCAL DEL TERRITORIO HISTORICO DE ALAVA, representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS RIVERA CARPINTERO.
- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE BARRUNDIA, representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado SR GASTAÑARES SANCHEZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
El día 18 de junio de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO
RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE SECRETARIOS INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACION LOCAL DEL TERRITORIO HISTORICO DE ALAVA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 10 de octubre de 2011 del Pleno del Ayuntamiento de Barrundia, que modifica la RPT en relación con el puesto de Secretaría-Intervención estableciendo como preceptivo el PL4, con fecha de preceptividad el 19 de octubre de 2011 ; quedando registrado dicho recurso con el número 577/2012.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda.
Por Decreto de 3 de diciembre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de INDETERMINADA .
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 13.03.2014 se señaló el pasado día 18.03.2014 para la votación y fallo del presente recurso» .
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Que por el Colegio Oficial de Secretarios-Interventores y Tesoreros de Administración Local del Territorio Histórico de Alava se recurre en vía contencioso administrativa el acuerdo de 10 de octubre de 2011 del Pleno del Ayuntamiento de Barrundia, que modifica la RPT en relación con el puesto de SecretaríaIntervención estableciendo como preceptivo el PL4, con fecha de preceptividad el 19 de octubre de 2011.
La demanda se basa en alegar que el conocimiento del euskera, respecto de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación estatal, sólo puede establecerse como un mérito y no como un requisito.
Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Barrundia contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.
SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE LA EXIGENCIA DEL PERFIL LINGÜÍSTICO Y FECHA DE PRECEPTIVIDAD IMPUGNADOS .
La posición de la parte actora se sintetiza en la siguiente afirmación que se contiene en la demanda: " En virtud de esa necesaria habilitación estatal-especialidad y ejercicio objetivo en las funciones a desarrollar, la preceptividad del conocimiento del euskera viene a obstaculizar el correcto ejercicio de las funciones reservadas pues se introduce un requisito adicional para la cobertura de las plazas, cuando debe considerarse un mérito valorable, muy importante sin duda considerando las características de la Entidad Local, pero mérito al fin y al cabo, requisito adicional que contraría, también, la necesaria igualdad en las condiciones de acceso ".
A este respecto, lo primero que cabe señalar es que la posibilidad admitida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo de que el conocimiento de una...
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