STSJ País Vasco 229/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2014:1303
Número de Recurso49/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución229/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 49/2012

SENTENCIA NUMERO 229/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contenciosoadministrativo núm. 544/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Bilbao, sentencia que estimó el recurso interpuesto por Lemona Industrial contra la resolución de la Junta de Gobierno, del Ayuntamiento de Bedia, de fecha 19 de diciembre de 2008, que denegó la licencia para la explotación de la actividad de cantera. Y concluye que debe entenderse estimada la solicitud por silencio positivo.

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BEDIA, representado por la Procuradora Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el Letrado D. RICARDO SANZ CEBRIÁN.

- APELADO : LEMONA INDUSTRIAL, representada por el Procurador D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y dirigida por la Letrada Dª. BREZO CAPELASTEGUI LASSO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE BEDIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime dicho recurso.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. Por LEMONA INDUSTRIAL se presentó, en fecha 13 de enero de 2012, escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida, con condena en costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15 de abril de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 544/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Bilbao .

La sentencia estimó el recurso interpuesto por Lemona Industrial contra la resolución de la Junta de Gobierno, del Ayuntamiento de Bedia, de fecha 19 de diciembre de 2008, que denegó la licencia para la explotación de la actividad de cantera. Y concluye que debe entenderse estimada la solicitud por silencio positivo.

La sentencia, tras concluir que la licencia se había obtenido por silencio, examina si la misma se ajusta o no a la legalidad, y concluye que las NNSS de Bedia admiten esta actividad.

El Ayuntamiento de Bedia interpone recurso de apelación sosteniendo que:

a) La sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no se valora la prueba practicada, en concreto, los informes aportados tanto por la parte recurrente como por el Ayuntamiento de Bedia, relativo a la situación actual de la superficie afectada por el proyecto.

b) Se argumenta que la zona donde se pretende instalar la cantera está clasificada como "suelo no urbanizable"-"Zona con tolerancia de asentamientos de explotaciones extensivas", y "zona no edificable". Además, está limitada por el art. 74.2e) de las NNSS, relativo a la delimitación de rodales de encinar cantábrico. Entre otros, se refiere a un informe de 16.10.2008, del Arquitecto Asesor Municipal (f.62-63), que concluye que la cantera es incompatible con las disposiciones de planeamiento urbanístico. Se añade el informe obrante a los f.64-67, y un tercer informe de la Asesoría Ambiental Ekolur, de 10 de mayo de 2010, que se acompañó junto con el escrito de contestación a la demanda.

La parte apelada sostiene que se valoran los argumentos jurídicos y pruebas, y que se ha llegado a una conclusión opuesta a la sostenida por el Ayuntamiento de Bedia. Se argumenta que conforme resulta del art. 74 de las NNSS de Bedia, se permiten los usos extractivos, minas y canteras. Se indica que en el informe del Sr. Justo ni siquiera se menciona la existencia del encinar cantábrico, y se insiste en el art. 74.1 de las NNSS de Bedia, aunque exista lo que se ha denominado "condicionante superpuesto". Se añade que el suelo afectado no está dentro del suelo no urbanizable-zona de protección de cumbres y parques, aunque así se indique por el Ayuntamiento en el escrito de interposición del recurso de apelación. En cuanto a la necesidad de introducir medidas correctoras, se remiten al art. 60 de la Ley 3/98, y se indica que si el Ayuntamiento de Bedia considera que estos trámites son fundamentales, debe estarse a lo previsto en los arts. 102 y 103 de la Ley 30/92 .

SEGUNDO

La solicitud de licencia se presentó ante el Ayuntamiento de Bedia el 2 de julio de 2008.

La sentencia que se recurre, en el fundamento jurídico tercero, concluye que había transcurrido el plazo previsto en el art. 60 de la Ley 3/1998 de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, en relación con el art. 242.6 de la LS/1992, art. 8.1.b) último párrafo del RDLegislativo 2/2008, de 20 de junio, en relación con el art. 43.1 in fine de la Ley 30/92 .

El art. 60 de la Ley 3/98 establece que:

Transcurridos seis meses desde que se presentó formalmente la solicitud de licencia ante el Ayuntamiento sin haberse emitido resolución expresa por el órgano decisorio, y no mediando paralización del procedimiento imputable al solicitante, se entenderá otorgada la licencia en los términos del art 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo en aquellos casos en que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma u órgano foral competente hubiere notificado su informe desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del respectivo Ayuntamiento.

El art. 211 de la LS 2/2006 de 30 de junio establece:

Artículo 211. Efectos del otorgamiento de la licencia urbanística

1.- La obtención de la licencia urbanística legitima la ejecución de los actos y las operaciones, así como la implantación y el desarrollo de los usos y las actividades correspondientes. En ningún caso podrán adquirirse, ni aun por silencio administrativo positivo, facultades o derechos disconformes con la ordenación urbanística ni con la legalidad vigente.

El RDL 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, establece en su art. 9.7 :

Artículo 9. Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas

7. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

Como se indica en la sentencia que se recurre, la controversia se centra en si pudo obtenerse por silencio positivo la licencia solicitada; o si estaba en el supuesto del inciso final del art. 211.1 de la LS 2/2006: En ningún caso podrán adquirirse, ni aun por silencio administrativo positivo, facultades o derechos disconformes con la ordenación urbanística ni con la legalidad vigente.

La sentencia concluye que según resulta del art. 74 de las NNSS de Bedia, la...

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