STSJ País Vasco 1131/2014, 3 de Junio de 2014

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2014:1165
Número de Recurso1043/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1131/2014
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1043/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/002391

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0002391

SENTENCIA Nº: 1131/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 DE JUNIO DE 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GRUPOS DIFERENCIALES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 31 de Enero de 2014, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por GRUPOS DIFERENCIALES S.A. frente a HEREDEROS DE Gonzalo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-. D. Gonzalo, trabajaba para la empresa GRUPO DIFERENCIALES SA, desde el 15-03-2011, como operador en instalaciones para el tratamiento de metales, sufriendo un accidente de trabajo mortal el día 25-10-2012 entre las 4:00 y las 5:00 horas cuando por circunstancias que no se han podido determinar accede al frente del tanque de aceite del área de bonificado del horno de tratamiento térmico, del que estaba a cargo en exclusiva durante el turno de noche. Siendo atrapada su extremidad superior izquierda en "el bocadillo de volteo a temple" (operación consistente en que la bandeja donde se han templado las piezas asciende parcialmente para escurrir el aceite. Una vez escurrido en un segundo movimiento sube nuevamente encajándose en la bandeja donde se va a transportar por la cinta, de modo que el mecanismo del horno procede a voltear las bandejas para que las piezas templadas y escurridas caigan en la bandeja en la que se va a realizar el transporte de la cinta), y arrastrado en el volteo, hasta impactar su cabeza en la parte superior de la instalación.

Segundo

En el acta de infracción emitida por la Inspección provincial de Trabajo con fecha 11 de de 2013 (obrante en el expediente administrativo y en el ramo de prueba de la codemandada Herederos de Don Gonzalo ), que se tiene por reproducido, tras describir las actuaciones inspectoras, las datos generales del trabajador y de la empresa se describen el lugar del accidente y del procedimiento de trabajo señalando:

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Por lo que se propone la imposición de una sanción por una infracción grave de multa en su grado máximo de 40.985 euros.

Tercero

En la resolución de sanción impuesta a la empresa y obrante a los folios 494 a 498 de las actuaciones se indica que en expediente previo correspondiente a la Orden de Servicio 1/0001469/07 y acta de infracción / NUM000 se recoge sanción derivada de la ausencia de Evaluación de Riesgos y posterior requerimiento recogido mediante Diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad de fecha 17 de octubre de 2007, en el que se determina la obligación de adoptar con carácter inmediato, entre otras, las medidas preventivas establecidas dirigidas a la eliminación/reducción de los riesgos evaluados, con determinación de los recursos económicos, humanos y materiales dirigidas a su subsanación, con especial mención a la puesta en conformidad de los equipos de trabajo al RD 1215/1997, sin que se haga excepción alguna entre los equipos de la totalidad del centro de trabajo.

Se impone a la mercantil una sanción de 5.090,13 euros por infracción del artículo 12.1. b)por incumplimiento de la empresa de la normativa de prevención de riesgos.

En el acta de infracción se recogía lo siguiente: "...En el caso examinado ha quedado debidamente acreditado que la empresa GRUPOS DIFERENCIALES SA no había llevado a cabo la adecuación de las máquinas reseñadas en el Acta, que carecían de marcado de CE, a las prescripciones contenidas en el Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio de 1997. Téngase además en cuenta el periodo transcurrido desde la entrada en vigor del Real Decreto 1215/1997 y de la fecha del Acta de Infracción, en la que se evidencia que ha transcurrido tiempo más que suficiente para que la empresa hubiera podido adaptarse a las prescripciones de seguridad exigidas en ambos.

Y en los antecedentes de hecho de la misma resolución, dentro de los equipos de trabajo que debían de adaptarse a la normativa de prevención de riesgos laborales se incluía el horno de tratamiento térmico: Horno multitrata, HINGASSA, fecha de adquisión:1982.

Cuarto

El informe de investigación de Accidente Laboral emitido el 26 de diciembre de 2012 por el técnico en prevención de OSALAN en relación con dicho accidente de trabajo, que se tiene por reproducido, se señala lo siguiente:

  1. - ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE

    7.1-Análisis:

    -Del agente material.

    No se habían evaluado los riesgos de la máquina en si, ni calificada la aptitud de los medios de prevención utilizados en la máquina para controlar esos riesgos. No se había por tanto adecuado el equipo de trabajo a los requisitos exigibles en el RD 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, estando desprotegida frente a riesgo de atrapamiento la zona en que tuvo lugar el accidente.

    -Del proceso de trabajo.

    Tanto por parte del jefe de taller Sr. D. Carlos Francisco como por parte del trabajador del relevo anterior Sr. D. Alfonso, indican que la zona donde se produjo el accidente (zona de volteo) no corresponde con la zona de trabajo del puesto, y que no hay ninguna tarea asignada al trabajador que exija su presencia en dicha zona.

    No se ha tenido acceso al procedimiento de trabajo escrito que determine en que condiciones se elimina los atascos producidos en la línea de rodillos cuando estos no puedan ser eliminados desde el panel de control.

    -Del lugar del accidente. Acceso a zonas de la instalación sin restringir. (No existencia de barrera física que impidiese el acceso al interior de la instalación).

    7.3.- Causas detectadas.

    CAUSAS INMEDIATAS:

    Código

    Causa codificadaCausa particularizada1203No delimitación entre las zonas de trabajo o tránsito y las de almacenamiento o no respetar las zonas establecidas3201Ausencia y/o deficiencia de resguardos y de dispositivos de protección3111Accesibilidad a órganos de la máquina peligrosos (atrapantes, cortantes, punzantes, o con posibilidad de ocasionar un contacto electrico).6101Método de trabajo inexistente.6302Instrucciones inexistentes.7104Deficiencias en la organización de los recursos obligatorios (organización preventiva para la realización de las actividades preventivas exigidas por la normativa)702Medidas preventivas propuestas en la planificación derivada de la evaluación de riesgos insuficientes o inadecuadas, incluidas las referidas al plan de seguridad y salud en el trabajo de obras de construcción.8108Permanencia de algún trabajador dentro de una zona peligrosa o indebida, sin las medidas preventivas adecuadas.

  2. Conclusiones.

    El trabajador fallecido por circunstancias que no se han podido determinar, accede al frente del tanque de aceite del área de bonificado del horno de tratamientos térmicos, del que estaba a cargo durante el turno de noche, siendo atrapada su extremidad superior izquierda en "el bocadillo de volteo a temple" y arrastrado en el volteo, hasta impactar su cabeza con la parte superior de la instalación.

    El trabajador se encontraba en una zona que según relatan sus compañeros y mando no correspondía con zona de trabajo.

    La instalación es fácilmente accesible a través de escalera mecánica, no existiendo elemento de protección en el frente del tanque ante el riesgo de atrapamiento por elementos móviles.

Quinto

Con fecha 28-5-2008 se realiza por OSALAN requerimiento de subsanación para la adecuación de la maquinaria de la empresa que se relaciona al RD 1215/97 obrando el mismo en el folio 428 de las actuaciones, entre dicha maquinaria figura el horno de recocido HYGASSA.

En la parte final se indica que "dada la cantidad de máquina que hay que adecuar la empresa ha planificado que las medidas preventivas derivadas de dicha adecuación estarán terminadas para el año 2012, se adjunta programación de planificación", no obrando en las actuaciones dicha programación de planificación.

Sexto

Obra en las actuaciones diligencia de la visita efectuada por OSALAN a la empresa en fecha 21-7-2009, con motivo de la denuncia presentada a OSALAN el 26-6-09 por la falta de medidas de seguridad en las máquinas comprobadoras, referente a la actuación de OSALAN del día 28-5-08, comprometiéndose la empresa a terminar la adecuación de dichas máquinas al RD 1215/97 por la que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud laboral para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo para finales del año 2009, para las máquinas rodadoras para finales de 2010. Los miembros del comité están de acuerdo en estos plazos.

Para las demás máquinas la adecuación se aplazará en la misma medida (un año más) terminación...

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