STSJ Comunidad de Madrid 403/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2014:7000
Número de Recurso1151/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución403/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2011/0002159

Procedimiento Ordinario 1151/2011

Demandante: AGUAS POTABLES DEL NOROESTE DE MADRID, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 403/2014

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1151/2011, interpuesto por la entidad AGUAS POTABLES DEL NOROESTE DE MADRID, S.A., representada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo y dirigida por los Letrados D. Carlos Bustillo Labrandero y D. Luis Maroto García, contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo con fecha 8 de septiembre de 2011, en el expediente sancionador D-31642/B SRS/AVT.

Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se acuerde la nulidad de la sanción impuesta, al igual que la medida de restablecimiento de las cosas a su estado anterior, y se exima de cualquier tipo de responsabilidad por los hechos que han dado origen al expediente, acordando su archivo, con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere a ello.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 de abril de 2014, en que se iniciaron las sesiones, y concluyeron el día 7 de mayo de 2014.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 8 de septiembre de 2011, dictada en el expediente administrativo sancionador D-31642/B SRS/AVT, por la que se impone a la entidad Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A. una sanción de multa de

10.016,88 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, por la comisión de una infracción menos grave del artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986, consistente en el "alumbramiento de aguas subterráneas mediante un sondeo (Pozo 3 A) situado en la calle Playa de Mojácar 29 de la Urbanización Bonanza, modificando las características del expediente de inscripción Sección C de referencia 17.962/86, dado que se ha pasado de una profundidad de sondeo de 96 m. a 520 m. y de no tener potencia por estar fuera de servicio ha pasado a 400 c.v., en base al acta de vigilancia y control de los acuíferos de la C.H. Tajo por la patrulla de SEPRONA de la Guardia Civil de El Pardo de fecha 15/10/2010, sin tener la correspondiente concesión administrativa, habiéndose valorado los daños causados al dominio público hidráulico por un importe de 6.921,51 euros según informe de los servicios técnicos de este organismo, en T.M. de Boadilla del Monte (Madrid)".

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis formula los siguientes motivos de impugnación:

A.- Infracción del artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y los artículos 5.1 y 4.6, ambos, del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento de la Potestad Sancionadora (RPS).

En su justificación, aduce la parte que el denominado principio "non bis in idem", a que se contraen los indicados preceptos, prohíbe la sanción en más de una ocasión por los mismos hechos y con base a los mismos fundamentos, y en este caso, la Confederación Hidrográfica del Tajo ya abrió frente a la actora el expediente sancionador D-31642-A en relación al mismo pozo y por idénticos hechos, en el que recayó Resolución de 19 de enero de 2011, por la que se imponía a la citada otra sanción de 10.016,88 euros, impugnada en el Procedimiento Ordinario 385/2011, que se sigue ante esta misma Sección.

B.- Nulidad de la sanción impuesta por falta de firma del órgano sancionador, lo que implica a criterio de la parte recurrente la inexistencia del acto administrativo y la consiguiente nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora, al amparo del artículo 62.1.e) de la LRJPAC, en relación con el artículo 24 de la Constitución .

C.- Prescripción de la infracción que se imputa a la mercantil Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A., por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, que prevé un plazo de prescripción de seis meses para las infracciones leves, y cuyo cómputo inicial lo sitúa la parte en la fecha en que se procedió a la variación de la potencia de la bomba y la profundidad de la captación, con remisión a las fechas en que la interesada puso en conocimiento de la Administración tales modificaciones, la última de ellas, el 4 de junio de 2008.

D.- Falta de tipicidad de los hechos imputados a la recurrente, que llevarían consigo una infracción tipificada en el artículo 116.3.c) del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 316 b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y ausencia de infracción en base a las características del pozo.

En tal sentido, sostiene la recurrente que cuenta con autorización para la extracción de aguas subterráneas desde el 8 de febrero de 1989, por lo que una variación de las características apuntadas no puede considerarse que constituya una infracción administrativa puesto que se hallaba plenamente justificada para poder cumplir el abastecimiento de agua a que venía obligada la citada, amén de hallarse en tramitación el expediente para dilucidar si se admitían tales modificaciones.

E.- La actora ha actuado amparada bajo el principio de buena fe y confianza legítima, lo que excluye de su conducta cualquier actuación dolosa o culposa que pueda calificarse como culpable. Su conducta, añade, venía amparada por las circunstancias que le obligaban a modificar la potencia de la bomba y la profundidad del pozo para poder extraer el caudal necesario para prestar el servicio al que venía obligada por el Planeamiento urbanístico, además de que dicha modificación era conocida por la Administración desde el año 2004, que no ejercitó su potestad sancionadora y se limitó a instar el inicio del correspondiente expediente de modificación de características, el cual sigue sin haberse concluido.

F.- Infracción del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 131 de la LRJPAC y el artículo 4 del RPS y nulidad de la valoración llevada a cabo por la Administración de los presuntos daños al dominio público.

La Confederación Hidrográfica del Tajo, por su parte, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo por haberse ajustado a derecho la resolución sancionadora impugnada en este proceso.

TERCERO

En el primero de los motivos de impugnación, denuncia la parte recurrente la vulneración del principio "non bis in idem", como consecuencia de haber recaído previa Resolución sancionadora, de 19 de enero de 2011, en el expediente D-31642-A dimanante del Acta de vigilancia y control de 4 de noviembre de 2009, extendida en relación al mismo Pozo 3 A, situado en la calle Playa de Mojácar 29 de la Urbanización Bonanza, por idénticos hechos a que se contrae la presente litis, y cuya impugnación se tramita en el Procedimiento Ordinario 385/2011, seguido ante esta misma Sección.

El artículo 133 de la Ley 30/1992, relativo a la concurrencia de sanciones, dispone que " No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento" .

Por su parte, el artículo 5.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, relativo a la concurrencia de sanciones previene que " 1. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento ".

Finalmente, el artículo 4.6 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora establece: " 6. No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo ".

Según el referido precepto reglamentario, la aplicación del principio "non bis in idem" sólo queda...

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