STSJ Comunidad de Madrid 450/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2014:6494
Número de Recurso293/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución450/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0026339

Procedimiento Recurso de Suplicación 293/2014-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 1404/2012

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 450/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a dieciocho de junio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 293/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PEDRO MANUEL GONZALEZ LOPEZ en nombre y representación de D./Dña. Juan Ignacio, contra la sentencia de fecha

20.12.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1404/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Ignacio frente a INDUSTRIAS GRAFICAS BOHE SA, GUILLEN BECARES ABOGADOS Y ECONOMISTAS y FOGASA, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que D. Juan Ignacio trabaja para la empresa INDUSTRIAS GRAFICAS BOHE S.A., con antigüedad de 15.7.1968, categoría de oficial 1ª de estampación y salario prorrateado de 1.882, 67 euros.

SEGUNDO

Que al actor la paga extraordinaria de beneficios del año 2011 se le abonó el 19.4.2012. La mensualidad de febrero de 2012 en 6 de marzo; la de mes de mayo del citado año le fue abonada el 7 de junio; la de junio el 12.7.2012; la de julio los días 6 y 134 de agosto. La nómina de septiembre, los días 19 y 30 de octubre y el día 21 de noviembre. La de octubre se hizo efectiva los días 14 y 26 de diciembre, la nómina de noviembre de 2012 se pagó el 14 de enero de 2013, la de diciembre se pagó los días 30 de enero y 13 de febrero de 2013 y la extra de Navidad de 2012 fue hecha efectiva el 10.04 del siguiente año.

Del año 2013 la nómina de enero se abonó el 28.2 y la de febrero los días 25.3 y 10.4.2013, la nómina de marzo se abonó los días 29.04 y 14.05.2013. La de abril se hizo efectiva los días 29.05, 03 y 11.6.2013. El mes de mayo se abonó el 04.07; la de junio de 2013 lo fue el 31.07 de dicho año; la de julio los días 30.08 y 13.09; el mes de agosto se pagó en 27.8.13; la de septiembre fue efectiva los días 2 y 15.10.2013; la extra de beneficios de marzo de 2013 se liquidó el 15.11.2013 se liquidó el 15.11.2013 y en la actualidad al actor sólo se le adeuda la cantidad de 1.024,49 euros de la paga extra de verano de 2013 y en la actualidad al actor sólo se le adeuda la cantidad de 1.024,49 euros de la paga extra de verano de 2013, folios 121 a 180, 225 a 318 e interrogatorios.

TERCERO

La empresa se encuentra en situación de Concurso de Acreedores desde el 18.11.2013, por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº9 de los de Madrid, folios 84 a 89, 104 a 109 y 389 a 400.

CUARTO

El actor estuvo de baja por IT desde el 29.05 al 11.10.2013, folio 319.

QUINTO

Se da por reproducida la nota que el Comité de Empresa remitió a la Dirección de la misma en 12.112012 solicitando la elaboración, antes del 30 de dicho mes, de un plan de regulación de abono de los atrasos. La empresa comunicó que en diciembre de 2012 abonaría el salario de octubre y que en enero de 2013 se haría efectivo el mes de noviembre y parte del de diciembre del año anterior, folios 325 y 326.

SEXTO

Que el día 30.4.2013 entre la empresa y los representantes de los trabajadores se acordó llevar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 18 de los trabajadores de la empresa, folios 327 a 330 que por su extensión se dan por reproducidos.

SEPTIMO

Que en 30.05. y 04.06.2013 entre el Comité de Empresa y la dirección de la misma se llegó al acuerdo de que entre los meses de junio y septiembre de 2013 se produciría la puesta al día en el abono de las nóminas; de octubre de 2013 a enero de 2014 se abonarían las pagas extraordinarias de los meses de marzo y junio de 2013 y entre los meses de febrero a mayo de 2014 se pagarían las extraordinarias de diciembre de 2013 y marzo de 2014, folios 331 a 333.

OCTAVO

Tres trabajadores han solicitado la baja voluntaria en la empresa llegando a acuerdos en la misma para el pago aplazado de sus emolumentos.

También se ha consensuado con 3 trabajadores despedidos objetivamente al abono a aplazado de sus indemnizaciones, folios 345 a 388.

NOVENO

La demandada se rige por el Convenio de Artes Gráficas y tiene 58 trabajadores.

DECIMO

La papeleta de conciliación se presentó el 08.11.2012 y el acto se celebró el 28 de dicho mes y año con el resultado de "sin avenencia", folio 6.

La demanda tuvo su entrada en jurisdicción social el 28.11.2012, folio 2.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo las pretensiones planteadas por D. Juan Ignacio contra la empresa INDUSTRIAS GRAFICAS BOHE SA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones planteadas en su contra por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./

Dña. Juan Ignacio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18.6.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la extinción del contrato de trabajo del demandante, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando siete motivos destinados a la nulidad de actuaciones, a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega infracción del artículo 88 de la LRJS y del artículo 24 de la CE . En síntesis expone que le ha causado indefensión la negativa del juzgador de instancia de practicar las diligencias finales para que se oficiase al Comité de Empresa para que aportara Acta de votación y aprobación por los trabajadores de los supuestos acuerdos adoptados sobre los fraccionamientos y aplazamiento de salarios en el periodo denunciado en la demanda y ampliaciones, y diligencia y acta de ratificación por los trabajadores de los supuestos acuerdos alcanzados.

La práctica de la diligencia final no se configura como un deber del juzgador de instancia, sino como una facultad, y podrá acordarlas cuando en apreciación personal de la prueba estime insuficiente el resultado de la misma pero no puede suplir la falta de actividad probatoria.

Sobre el carácter potestativo y discrecional del juzgador en la práctica de esta prueba existe reiterada jurisprudencia, así en la STS de 8/03/1991, se señala que:

"conforme a reiterada jurisprudencia (así, las Sentencias de 21 de mayo de 1986, 25 de marzo de 1987 y 12 de diciembre de 1990, entre otras)toda decisión sobre la práctica de diligencias para mejor proveer corresponde a las facultades discrecionales del Juez de Instancia, sin que por ello sea susceptible de control por vía de casación ". También el Tribunal Constitucional en sentencia de la Sala 2ª, de 16/09/1996, recurso nº 3274/1993, ha indicado que:

"

  1. En reiterada sentencias hadeclarado este Tribunal, que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con alguna infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24,2 CE, se requiere, en los supuestos como el ahora planteado, que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso, el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas. En este sentido SSTC 70/84, 48 y 89/86 y 98/87, entre otras muchas.

  2. En relación con la facultad que a los Jueces y Tribunales otorga el art. 340 LEC, de acordar después de la vista o de la citación para sentencia, y antes de...

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