STSJ Comunidad de Madrid 166/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2014:6457
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución166/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0017765

Apelación número 17/2014

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 P.O. número nº 95/2011 .

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Ayuntamiento de Móstoles.

Procuradora: Doña María José Bueno Ramírez

Apelado: Aracas de Mantenimiento Integral S.A.

Procurador: Don Ignacio Batllo Ripoll

SENTENCIA nº 166

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Doña Margarita Pazos Pita

En la ciudad de Madrid, a 16 de junio del año 2014, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez en representación del Ayuntamiento de Móstoles contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, de fecha 24 de septiembre del año 2013, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 95/2011 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aracas de Mantenimiento Integral S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Móstoles de 22 de febrero de 2011 que le impuso penalidades por incumplimientos muy graves en la ejecución del contrato de prestación de servicios de limpieza de Colegios Grupo I adjudicado con fecha 2 de enero de 2008.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez en representación del Ayuntamiento de Móstoles, solicitando la revocación de la Sentencia apelada .

SEGUNDO

La parte apelada solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 4 de junio del año 2014 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque por nadie se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación, al no superar el importe de la penalidad impuesta por cada incumplimiento la cuantía de

30.000 euros a que se refiere el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ( en adelante LRJCA ), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada, el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control por los Tribunales, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos ante una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contenciosoadministrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros; así figura en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE de 11 de Octubre del mismo año, cuya Disposición Transitoria Única, que entró en vigor a los veinte días de su publicación oficial ( D. Final Tercera), establece que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior", debiendo de interpretarse que la Disposición Transitoria permite la aplicación de la legislación procesal anterior hasta que recaiga la sentencia en la instancia en que se encuentre el procedimiento y una vez pronunciada ésta, rige la norma reformada, por lo que habiéndose dictado la Sentencia apelada en fecha 24 de septiembre de 2013 el recurso de apelación se rige ya conforme a la redacción dada al 81.1.a) de la LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre.

En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fijó la cuantía del recurso contenciosoadministrativo que ante él se seguía en 36.695,87 euros, que es la suma del importe de las 2 penalidades que se impusieron al recurrente en la Resolución impugnada, pero esta fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo...

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