STSJ Comunidad de Madrid 407/2014, 6 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2014:6284
Número de Recurso1810/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución407/2014
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.44.4-2010/0043149

Procedimiento Recurso de Suplicación 1810/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1081/2010

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 407/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a seis de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1810/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. JOSE IGNACIO MONTEJO URIOL, en nombre y representación de D./Dña. Aurora, contra la sentencia de fecha 03/10/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1081/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Aurora frente a LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Da Aurora prestó servicios por cuenta de la Empresa LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA con una antigüedad del 01/06/70, categoría profesional de administrativo, nivel IX (24A) y un salario mensual de 3.581,75 euros con prorrata pagas extras.

SEGUNDO

La actora nació el NUM000 /48

TERCERO

La Dirección General de Trabajo en el ERE NUM001 y NUM002 dictó el 10/02/10 resolución autorizando a la empresa la extinción de determinados contratos de trabajo; esta resolución obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.

Esa autorización se concedió "de conformidad con el acuerdo suscrito por la Dirección de las Empresa el 29 y 30/12/089 y el 02/02/10".

CUARTO

Mediante resolución de fecha 27/05/10 de la Dirección General de Trabajo se desestimaron los recursos de alzada interpuestos; en esa resolución se señaló lo siguiente:

"En todo caso se establecen compensaciones indemnizatorias, en forma de plan de prejubilaciones o plan de bajas incentivadas, para los afectados por medidas extintivas, en función de la edad del trabajador afectado, y los años que le restan para acceder a la jubilación, que a nuestro entender respetan el art. 51.8 del Real Decreto 1/95, que prevé un mínimo legal indemnizatorio de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, para las extinciones que se acometan conforme a dicho articulado, que debe ser el límite mínimo en todo caso, siendo considerablemente superior en la mayor parte de los supuestos contemplados en el propio Acuerdo".

QUINTO

En el Acuerdo que dió lugar a ese ERE se estableció que los trabajadores afectados por el plan de reestructuración eran -entre otros- los "que hayan nacido en 1952 o con anterioridad a dicha fecha".

SEXTO

Mediante carta de fecha 30/06/10 la Empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de esa fecha, de conformidad con la indicada resolución de fecha 10/02/10.

SEPTIMO

Por carta de fecha 31/05/2010 la empresa había comunicado a la actora que su complemento nominal bruto de prejubilación ascendía al importe de 12.457,57 euros; este importe ha sido ya abonado por la empresa.

OCTAVO

Las cuantías a percibir por la actora durante todo el período de prejubilación son los siguientes: complemento de prejubilación hasta que acceda a la jubilación; coste de suscripción del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que reúna las condiciones necesarias para su jubilación; aportaciones al plan de pensiones hasta la fecha en que acceda a la jubilación.

NOVENO

La valoración actuarial de las prestaciones otorgadas a la actora en virtud de ese ERE se desglosa en el documento 2 de la empresa, que a estos efectos se tiene aquí por reproducido.

DECIMO

El 02/10/02 se suscribió el "Acuerdo de Previsión Social Lloyds TSB Bank PLC, sucursal en España".

En este acuerdo se expresó lo siguiente:

En los supuestos de prejubilación, ya se acceda a esta figura por suspensión o por extinción del contrato de trabajo, se continuarán realizando las aportaciones necesarias para garantizar las prestaciones a las que tuviera derecho el partícipe prejubliado a partir de la fecha de jubilación efectiva, como si estuviera en activo, en función de los acuerdos pactados.

A estos efectos se considerarán prejubilados aquellos empleados del Banco que pasen a la situación de suspensión 6 extinción de su contrato de trabajo, con el compromisc de pasar directamente, de cualquiera de estas situaciones, a la de jubilación en el Banco y que reciban, durante la situación de prejubilados, una renta temporal compensatoria y durante la situación de jubilados, el complemento correspondiente. Igualmente, se considerarán prejubilaciones otras fórmulas distintas de suspensión ó extinción del contrato de trabajo, así como otras situaciones laborales que se establezcan en el futuro con la misma finalidad señalada en el párrafo anterior.

En este acuerdo se expresó lo siguiente:

En los supuestos de prejubilación, ya se acceda a esta figura por suspensión o por extinción del contrato de trabajo, se continuarán realizando las aportaciones necesarias para garantizar las prestaciones a las que tuviera derecho el partícipe prejubliado a partir de la fecha de jubilación efectiva, como si estuviera en activo, en función de los acuerdos pactados.

A estos efectos se considerarán prejubilados aquellos empleados del Banco que pasen a la situación de suspensión 6 extinción de su contrato de trabajo, con el compromiso de pasar directamente, de cualquiera de estas situaciones, a la de jubilación en el Banco y que reciban, durante la situación de prejubilados, una renta temporal compensatoria y durante la situación de jubilados, el complemento correspondiente.

Igualmente, se considerarán prejubilaciones otras fórmulas distintas de suspensión ó extinción del contrato de trabajo, así como otras situaciones laborales que se establezcan en el futuro con la misma finalidad señalada en el párrafo anterior.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando sin entrar en el fondo del asunto la demanda interpuesta por Dª Aurora frente a la empresa LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, debo declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, advirtiendo a la parte actora que podrá interponer nueva demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Aurora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dña. MARIA CONCEPCION MARTIN PASTOR, en nombre y representación de LLOYDS TSB BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/09/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/05/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LJS y centrado en la denuncia de infracción de lo establecido en los art. 2.a) Ley 36/2011, en relación con el art. 14.2 del RD 43/1996, de 19 de enero y art. 4.2.g) del ET, en relación al mismo tiempo con la doctrina y jurisprudencia que cita en el desarrollo de su argumentación.

La cuestión que se plantea ha sido resuelta de forma expresa por la STS de 20 de enero de 2014, recurso 2799/12, en supuesto idéntico al ahora planteado con la misma empresa recurrida y confirmatoria de la sentencia de 13 de julio de 2012 dictada por este TSJ, referida en el escrito de recurso y cuyos argumentos por evidentes razones de seguridad jurídica y coherencia reproducimos a continuación:

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es la referida al orden jurisdiccional competente para conocer de una reclamación de cantidad atribuida a diferencia en la indemnización abonada por la empresa a consecuencia de un ERE autorizado por la Dirección General de Trabajo; y ello conforme a las previsiones contenidas en la precedente Ley de Procedimiento Laboral, que es la aplicable a autos por razones...

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